LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 28 y su vuelto del expediente principal, se admitió la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesta por el ciudadano VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.476.044, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS FEBRES CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.106.259, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.068, domiciliado en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana BEATRICE SCHMID SCHELLING, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.098.203, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil. En el escrito libelar de la demanda que corre inserto a los folios del 04 al 11 del respectivo cuaderno de medida fue solicitada por el prenombrado ciudadano, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: 1º) Un lote de terreno, ubicado en el Valle en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida; 2º) Un inmueble constituido por una casa- quinta y el terreno donde esta construida en el sitio denominado El Playón, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y 3º) Un lote de terreno adyacente al inmueble anteriormente identificado y las mejoras sobre él construidas, cuyos linderos y demás especificaciones constan de la planilla sucesoral intitulada “Relación de Bienes que forman el activo hereditario”, Nº 0041655, de fecha 16 de diciembre de 2004, que forma parte del expediente Nº 1036.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Dentro del procedimiento referente a las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

SEGUNDA: Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.

Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

TERCERA: Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es el cobro de bolívares por intimación, al cual, se acompaña al escrito libelar los siguientes documentos:

1.- Original de un (1) pagaré, la cual se encuentra en guarda y custodia del Tribunal y la misma consta en los autos del presente expediente en copia fotostática debidamente certificada.

2.- Copia simple de la planilla sucesoral intitulada “Relación de Bienes que forman el activo hereditario”, de fecha 16 de diciembre de 2004, que forma parte del expediente Nº 1036.

4.- Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos FRANZ ZIEGFRIED SCHNEIDER y BEATRICE SCHMID SCHELLING.

5.- Copias simples de documentos de propiedad.

CUARTA: Siendo que las referidas documentales soportan el derecho reclamado, y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que los referidos inmuebles salgan del patrimonio de la parte demandada, por lo cual, surge de la instrumental la presunción del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se a dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.

QUINTA: La jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar los inmuebles por parte de la accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada.

Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; por lo que basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que habiéndose establecido los presupuestos procesales up supra señalados, estos sirven de fundamento para el decreto de la cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre el 50% de los derechos que le corresponden a la demandada ciudadana BEATRICE SCHMID SCHELLING, adquirido durante la comunidad conyugal con el causante SCHNEIDER LORENZ SIEGFRIED ó FRANZ ZIEGFRIED, sobre los siguientes inmuebles:

A) 50% de un lote de terreno, ubicado en el Valle, Jurisdicción del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, tiene una superficie de 4.300 MTS2, y sus linderos son: POR EL FRENTE: En una extensión de 55 mts, con la vía de acceso; POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de 70 mts, con terrenos propiedad de Eduardo Schmid, en línea recta hasta encontrar La Quebrada “La Carbonera”; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Bordeando la carretera asfaltada que conduce a la Aldea La Culata, en una extensión aproximadamente de 60mts; Y POR EL FONDO: En una extensión de 100 mts, siguiendo el curso de agua de la quebrada “La Carbonera”. El mencionado inmueble fue adquirido durante la comunidad conyugal con el causante SCHNEIDER LORENZ SIEGFRIED ó FRANZ ZIEGFRIED, según consta de declaración sucesoral Nº 0041655, de fecha 16 de diciembre de 2004 con número de Expediente Nº 1036, con arreglo al documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº de Registro 77, libro 2, Protocolo 1º de fecha 18 de noviembre de 1.974, Trimestre 4º, cuyo valor según documento que incorporó el bien al patrimonio del causante es de Bs. 43.800 y el valor para el momento de la apertura de la sucesión fue de Bs. 40.000.000, tal y como consta de la planilla sucesoral intitulada “Relación de Bienes que forman el activo hereditario”, de fecha 16 de diciembre de 2004, que forma parte del expediente Nº 1036, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

B) 50% de un inmueble, constituido por una casa-quinta y el terreno donde esta construida, situada en el sitio denominado “El Playón”, jurisdicción del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, y sus linderos son: POR EL FRENTE: En una extensión de 61.60 mts, en línea recta con la carretera que actualmente conduce al Valle Grande, separa cerca de piedra; POR EL FONDO: En línea recta, con terrenos que son o fueron de EFRAÍN SERRADA, en una longitud de 48 mts; POR EL COSTADO DE ARRIBA: Con terrenos de Martín Ávila, en una extensión de 48.80 mts; POR EL COSTADO DE ABAJO: Con terrenos que fueron del Doctor Manfred Hartung, en una extensión de 71 mts, ubicado en el playón bajo, vía Valle Grande, Quinta Riverside. El mencionado inmueble fue adquirido durante la comunidad conyugal con el causante SCHNEIDER LORENZ SIEGFRIED ó FRANZ ZIEGFRIED, según consta de declaración sucesoral Nº 0041655, de fecha 16 de diciembre de 2004 con número de Expediente Nº 1036, con arreglo al documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº de Registro 55, libro 5º, Protocolo 1º de fecha 07 de noviembre de 1.974, Trimestre 4º, cuyo valor según documento que incorporó el bien al patrimonio del causante es de Bs. 350.000,oo y el valor para el momento de la apertura de la sucesión fue de Bs. 200.000.000,oo, tal y como consta de la planilla sucesoral intitulada “Relación de Bienes que forman el activo hereditario”, de fecha 16 de diciembre de 2004, que forma parte del expediente Nº 1036, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

C) 50% de un lote de terreno adyacente al inmueble antes identificado, situado en la Aldea Valle Grande, jurisdicción del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son: POR EL FRENTE: Con terrenos de David Rojas; POR EL PIE: Con terrenos de Yolanda María Poleo de Bottini; COSTADO DERECHO: Con terrenos de Candido Arias; COSTADO IZQUIERDO: Con el inmueble antes señalado, sobre parte de esta extensión de terrenos fueron construidas cuatro (4) cabañas rusticas, a sus únicas expensas y con dinero producto del trabajo de la sociedad conyugal, con la reforma de la caballeriza y el gallinero. El mencionado inmueble fue adquirido durante la comunidad conyugal con el causante SCHNEIDER LORENZ SIEGFRIED ó FRANZ ZIEGFRIED, según consta de declaración sucesoral Nº 0041655, de fecha 16 de diciembre de 2004 con número de Expediente Nº 1036, con arreglo al documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº de Registro 55, libro 5º, Protocolo 1º de fecha 07 de noviembre de 1.974, Trimestre 4º, y el valor para el momento de la apertura de la sucesión fue de Bs. 24.000.000,oo, tal y como consta de la planilla sucesoral intitulada “Relación de Bienes que forman el activo hereditario”, de fecha 16 de diciembre de 2004, que forma parte del expediente Nº 1036, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO: No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.

TERCERO: Se acuerda participar, mediante oficio de esta misma fecha, al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida del decreto dictado por este Tribunal de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles antes señalados, a los fines legales pertinentes. Ofíciese.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de julio de dos mil once.-


EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las diez de la mañana y se ofició lo conducente al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 532-2011. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

ACZ/SQQ/lvpr.-