REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
201º y 152º
SOLICITUD Nº 3.397.-
I
PARTES:

Ciudadanos TESALIO ANTONIO GUERRERO y GILBERTA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.085.068 y V-5.203.885, respectivamente, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio RAIZA CAMARGO DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.246.267, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.855, de este domicilio y hábil. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-------------------------------------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso demanda presentada por los ciudadanos: TESALIO ANTONIO GUERRERO y GILBERTA ROJAS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio RAIZA CAMARGO DE MUÑOZ, todos plenamente identificados en autos, solicitando se le declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-

Por auto de fecha cuatro (04) de Abril de 2.011, e inserto al folio veintiuno (21), de las presentes actuaciones, este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, haciéndole saber de dicha demanda e informándole que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.

En fecha veintiséis (26) de Abril de 2.011, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, debidamente firmada (folios 24 y 25).

En fecha veintiséis (26) de abril de 2.011, mediante escrito consignado a las presentes actuaciones e inserto al folio (26), la Abogada NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procedió a emitir opinión respecto de la presente solicitud.

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
Es de señalar que, en el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos TESALIO ANTONIO GUERRERO y GILBERTA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.085.068 y V-5.203.885, respectivamente, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio RAIZA CAMARGO DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.246.267, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.855, de este domicilio y hábil, de desprende que los mencionados ciudadanos manifiestan que, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 1.983, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 185, emanada del Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, datos éstos, que se observan en la certificación emanada del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.011. Así mismo, alegan que de su unión conyugal procrearon seis (6) hijos, de nombre ALEXANDER NICOLAS GUERRERO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.353.260, ANYELI DEL VALLE GUERRERO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-13.804.150, JHON JAVIER GUERRERO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-14.700.454, ENDER ANTONIO GUERRERO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.125.8746, DANIELA YALEIDY GUERRERO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.798.040 y LEONARDO JOSE GUERRERO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-19.751.870, pero es el caso que se encuentran separados de hecho, desde el 15 de Febrero de 2.005, Igualmente señalan los solicitantes, en su escrito que durante los primeros años de su relación matrimonial, en su hogar se desarrolló a plenitud los valores del respeto mutuo y colaboración reciproca, pero que por motivos que no vienen al caso detallar, desde el quince (15) de Febrero del año 2.005, el vinculo matrimonial se vio afectado repentinamente por motivos personales e incompatibilidad de carácter que hicieron decidir de mutuo consentimiento la separación de hecho como para intentar solucionar el conflicto en cuestión, por lo que decidieron mantener dicha separación de hecho durante mas de cinco (5) años, lo que ocurrió de forma ininterrumpida, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación. .

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folio 1 su Vto), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: copias certificadas de Acta de Nacimiento: A) Acta de Nacimiento, signada con el No. 437, correspondiente al año 1.977, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, perteneciente al ciudadano ALEXANDER NICOLAS, (folio 2 y su vuelto), B) Acta de Nacimiento, signada con el No. 253, folio 140, correspondiente al año 1.987, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, perteneciente al ciudadano LEONARDO JOSE, (folio 3), C) Acta de Nacimiento, signada con el No. 142, correspondiente al año 1.988, expedida por el Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, perteneciente a la ciudadana DANIELA YALEIDY, (folio 4), D) Acta de Nacimiento, signada con el No. 196, folio 245, correspondiente al año 1.987, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, perteneciente al ciudadano ENDER ANTONIO, (folio 5), E) Acta de Nacimiento, signada con el No. 825, folio 339, correspondiente al año 1.981, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, perteneciente al ciudadano JHON JAVIER, (folio 6) y F) Acta de Nacimiento, signada con el No. 450, folio 161 correspondiente al año 1.978, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, perteneciente a la ciudadana ANYELI DEL VALLE, (folio 7), . Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se tratan de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

TERCERO: ACTA DE MATRIMONIO, presentada en copia fiel y exacta de su original, la cual corresponde al acta inserta en el Libro de Acta de Matrimonio, de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 1.983, correspondiente al acta Nº 185, folios 57 y 58, perteneciente a la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, expedida en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2.011), la cual obra inserta a los folios (12 y su vuelto) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos: TESALIO ANTONIO GUERRERO y GILBERTA ROJAS,, plenamente identificados. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los contrayentes-solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

CUARTO: Copias simples de las Cedulas de Identidad perteneciente a los ciudadanos: TESALIO ANTONIO GUERRERO (cónyuge), GILBERTA ROJAS, (cónyuge), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.085.068 y V-5.203.885, LEONARDO JOSE GUERRERO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-19.751.870, (hijo), ENDER ANTONIO GUERRERO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.125.8746, (hijo), JHON JAVIER GUERRERO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-14.700.454, (hijo), DANIELA YALEIDY GUERRERO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.798.040, (hija), ANYELI DEL VALLE GUERRERO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-14.700.454, (hija),ALEXANDER NICOLAS GUERRERO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.353.260, (hijo), respectivamente. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas a los folios (13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20) de la presente solicitud, así como, por cuanto se tratan de documentos públicos que no fue impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Abogada NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: TESALIO ANTONIO GUERRERO y GILBERTA ROJAS, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.

IV
PARTE DISPOSITIVA

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la demanda formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos TESALIO ANTONIO GUERRERO y GILBERTA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.085.068 y V-5.203.885, respectivamente, de este domicilio y hábiles, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, datos éstos, que se observan en la certificación emanada del hoy Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, según acta de Matrimonio Nº 185, en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 1.983.----------

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.-------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once. (2.011).- 201º de la Independencia y 152º de la Federación.----------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

SÁNCHEZ MOLINA SRIO
MUR/yo.-SOL. Nº 3.397.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, diecinueve (19) de julio del año dos mil once (2011).-

201° y 152°

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: TESALIO ANTONIO GUERRERO y GILBERTA ROJAS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio RAIZA CAMARGO DE MUÑOZ.- MOTIVO: DIVORCIO 185–A.- CÚMPLASE.-------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN

EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.----------


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.


MUR/yo.-
SOL. Nº 3.397.-


EL SUSCRITO SECRETARIO TITULAR DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) y sus respectivos vueltos, pertenecientes a la Solicitud signada bajo el Nº 3.423.- SOLICITANTES: AMADOR ROJAS PEÑA Y MARÍA AUDORA RANGEL DE ROJAS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ COLINA.- MOTIVO: DIVORCIO 185–A., todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, diecinueve (19) de julio de dos mil once (2.011).- 201º y 152º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: TESALIO ANTONIO GUERRERO y GILBERTA ROJAS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio RAIZA CAMARGO DE MUÑOZ.- MOTIVO: DIVORCIO 185–A.- CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA - En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MUR/yo.- SOL. Nº 3.397.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil once (2.011).-----------------------------------


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
Jlsm/yo.-