REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Trata la presente causa sobre Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: NANCY COROMOTO GONZALEZ AVENDAÑO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°.12.299.720, soltera, de profesión Docente, domiciliada en Torondoy, Calle Tulio Febres Cordero, vía alto de la Cruz, casa s/n, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida; en su condición de madre de la niña: (SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 5 años de edad, hija del ciudadano: MEDARDO ARAUJO SUAREZ, filiación esta que se desprende de actas de partidas de nacimiento que riela al folio tres (3) del presente expediente; quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de identidad N°.17.696.739, domiciliado en el Caserío San Rafael; Torondoy, Jurisdicción del Municipio Justo Briceño del estado Mérida. La parte actora expone en su solicitud, lo siguiente: “Que demanda para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal a pasarle a su hija, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo.) Mensual, así como también, el doble de esa cantidad en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año, e, igualmente, solicita se fije cubrir por el obligado el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos y otros gastos que puedan presentarse”. Admitida dicha solicitud en fecha 20 de Junio de 2011, se ordena citar al ciudadano: MEDARDO ARAUJO SUAREZ, para que comparezca asistido de abogado al tercer día de despacho siguiente al de su citación, para que de contestación. Se ordenó Notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, participándole del presente procedimiento. Al folio once (11) riela declaración del Alguacil Titular de este Juzgado, de fecha 17 de Junio de 2011, donde expone haber citado al ciudadano: MEDARDO ARAUJO SUAREZ. Ahora bien, cabe observar, que en la oportunidad en que se celebraría acto conciliatorio de conformidad al artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, en fecha 22 de Junio de 2011, el mismo, no pudo consumarse, por la no comparecencia de la parte demandante, y, se declaró desierto, después de un margen de espera de treinta (30) minutos, dejándose constancia también de la no comparecencia de la parte demandante. Ahora bien, no habiendo comparecencia de las partes, el referido acto conciliatorio no pudo tener lugar. En consecuencia, no habiendo conciliación alguna, el demandado debió proceder a la contestación de la Solicitud de Obligación de Manutención; a la misma no hubo contestación por parte del obligado a la manutención, ni aportó prueba alguna que le favoreciera. Es decir, no fue rechazada la pretensión de la actora, por la parte reclamada, y, ésta no aportó algún medio que demostrará lo contrario de lo invocado por la solicitante en su solicitud, ya que, no promovió prueba alguna que le favoreciera, capaz de desvirtuar los dichos de la actora, caso en el cual está Juzgadora debe declararlo confeso a través de la confesión ficta, no siendo contraria a derecho la petición de la solicitante. En consecuencia, se tienen como ciertos los hechos sobre los cuales fundamenta la pretensión la accionante, toda vez que el demandado no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, en la etapa de la contestación ni en el lapso probatorio; pese a que fue legalmente notificado, ni aportó, ningún tipo de prueba que desvirtuara la pretensión de la actora. Ahora bien, corresponde a esta juzgadora efectuar la fijación de la Obligación de Manutención, para lo cual, hace las siguientes acotaciones: La parte reclamante en su solicitud expone que el ciudadano: MEDARDO ARAUJO SUAREZ, se desempeña como comerciante, comprando y vendiendo cambures, apios y haciendo fletes de carga de apios y arena; y, solicita que se fije para su hija un monto mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00), por obligación de manutención, así como el doble de esa cantidad en el mes de diciembre como bonificación de fin de año, e igualmente solicita el 50% de los gastos de vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos y otros gastos que se presenten. En tal sentido, observa esta juzgadora, que con el acta de nacimiento consignada que riela al folio tres (3) de autos, quedó demostrada la filiación paterna entre la niña y el demandado de autos ciudadano: MEDARDO ARAUJO SUAREZ, otorgándole pleno valor a la misma de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que dichas actas no fue impugnada ni tachada; y, siendo que de conformidad al artículo 366 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos; en este caso requerida al padre, y siendo que en la presente causa queda fehacientemente demostrada tal filiación, no cabe más que dejar sentado la obligación de manutención que tiene el ciudadano: MEDARDO ARAUJO SUAREZ, para con la niña de autos. De igual forma, queda sentado que el obligado alimenticio tiene una ocupación laboral por su propia cuenta e independencia, por lo cual percibe ingresos económicos propios, hecho este que no fue desmentido por el demandado, razón por la cual ha de tenerse como cierto. Establecido lo anterior, existe convicción para esta juzgadora; de tener por cierto, que, la capacidad económica del obligado es idónea para dar cumplimiento a la obligación de manutención en proporción a la exigencia de la actora. En tal sentido, siendo que el obligado de auto tiene ocupación laboral definida, a través de la cual percibe unos ingresos propios, resulta procedente para esta Juzgadora fijar el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) mensual, tal como lo solicita la parte actora. Asimismo, se fija el doble del monto de la cantidad aquí fijada por obligación de manutención, para el mes de diciembre, como bonificación de fin de año, e igualmente se fija un cincuenta por ciento (50%) del costo en lo referente a vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos y otros gastos que puedan presentarse. En tal sentido, por las razones que anteceden, este Tribunal de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, atendiendo al Interés Superior del Niño y del Adolescente consagrado en el articulo 8 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la presente demanda, fijándose como obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) mensual; así como el doble del monto de la cantidad aquí fijada por obligación de manutención, en el mes de diciembre como bonificación de fin de año, y la sufragación del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos y otros gastos que se presenten para con la niña de autos, para que sea suministrada por el ciudadano: MEDARDO ARAUJO SUAREZ, en beneficio de su hija: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). Dicha cantidad sufrirá un ajuste automático y proporcional, sobre los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índice del Banco Central de Venezuela. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal. En Nueva Bolivia, hoy Jueves (14) de Julio de 2011.








Mirelis Moreno Cubarrubia.
JUEZA TEMPORAL
Arcelinda Mojica
Secretaria Titular.