REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 7.088
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: Jesús Vicencino Vera Hernández y Yoryana Del Valle Montilva, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-14.023.883 y V-14.962.167, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Abogada asistente: Thabata Josefina Quiroz D'Jesús, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.632, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.281, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 05, esquina calle 25, Centro Profesional “Mamaicha”, piso 02, oficina N° 2-1, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Divorcio 185-A.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 01 de julio de 2011 (f. 08), se recibió por distribución, solicitud presentada por los ciudadanos Jesús Vicencino Vera Hernández y Yoryana Del Valle Montilva, asistidos por la abogada en ejercicio Thabata Josefina Quiroz D'Jesús, a través del cual solicitaron la extinción del vínculo matrimonial que los une, dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años (DIVORICIO 185-A); dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Del anális hecho a la solicitud, observa este Tribunal que la parte interesada, expuso:
…omissis…
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS.
Contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil y Secretaria del Municipio Alberto Adriani, Parroquia Pulido Méndez, del Estado Mérida, en fecha 26 de diciembre de 2.004, según consta en copia certificada de Acta Matrimonial N° 42, que en dos (02) folios útiles, marcado con la letra "A", se anexa al presente escrito. Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Fijamos nuestro último domicilio conyugal en ésta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, específicamente en el Paseo de la Feria, Residencias El Capitán, Piso 4, Apto 4-A, Jurisdicción de! Municipio Libertador de la mencionada Ciudad.
ACTUAL RESIDENCIA DE LOS CÓNYUGES
El ciudadano JESÚS VICENTINO VERA HERNÁNDEZ, se encuentra residenciado en la Pedregosa Baja, Calle Chama, Casa S/N, Mérida estado Mérida y la ciudadana YORYANA DEL VALLE MONTILVA, se encuentra residenciada en la Urbanización Humboltd, Vereda 05, Casa S/N, Mérida, estado Mérida.
Ahora bien, Ciudadana Juez, por causas muy diversas y las cuales no es del caso analizar en éste momento, el cinco (05) de septiembre del 2010, ambos cónyuges convinimos en separarnos, viviendo cada uno de nosotros en residencias diferentes, comenzando en consecuencia, la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya más de cinco (5) años desde entonces. En los cuales no ha operado la reconciliación, manteniendo una ruptura del hogar en común, no cumpliendo el fin para el cual ha sido instituido por la ley. (resaltado y subrayado del Tribunal).
DE LOS BIENES
En relación a bienes muebles o inmuebles habidos dentro del matrimonio, no hay nada que reclamar por parte de ninguno de los cónyuges, ya que nada se adquirió dentro de la comunidad conyugal.
PETITORIO
Por las razones expuestas, y con fundamento en las facultades que nos confiere el Artículo 185-A del Código Civil vigente, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto que declare el divorcio, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria sea homologada, dado que no lesiona intereses de terceros, existe acuerdo entre las partes y es de jurisdicción voluntaria.
NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Rogamos a la ciudadana Juez, se sirva librar boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, anexándole a la misma copia certificada de la presente solicitud (…)

CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA
De seguidas, pasa este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
El artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de este Tribunal a verificar su admisibilidad con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2, ejusdem.
Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente N° 02-0088, caso: José Rafael Echeverría, apuntó lo siguiente:
(…) es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación. Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales (…) (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:
(…) Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público. Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos (…) (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Finalmente, en relación con el supuesto concerniente a que la demanda no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: Rafael Enrique Montserrat Prato, sostuvo:
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de ADMISIBILIDAD de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10-04-2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
(…) esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En virtud de los precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, resulta pertinente destacar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos Jesús Vicencino Vera Hernández y Yoryana Del Valle Montilva, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Thabata Josefina Quiroz D'Jesús, se patentiza en la EXTINCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL adquirido por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta en la partida de matrimonio distinguida con el N° 42, de fecha 26 de diciembre de 2004, la cual corre inserta en los folios cincuenta y nueve (59) (Vto.) y sesenta (60) del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 2004, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el 05 de septiembre del año 2010.
Así pues, el Dr. Guillermo Cabanellas, sostiene que la palabra Divorcio proviene “Del latín Divortium, del verbo diverte, separarse, irse cada uno por su lado; y, por antonomasia, referido a los cónyuges cuando así le ponen fin a la convivencia y al nexo de consortes. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido, viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio, situación esta última en que no cabe hablar de disolución, por no haber existido jamás el estado marital, a causa de impedimentos esenciales e insubsanables. Por descuido tecnicismo en la materia, recogido incluso por los legisladores civiles, como el español y el argentino, la separación de cuerpos y la de bienes entre los cónyuges, con subsistencia de vínculo matrimonial e imposibilidad de ulteriores nupcias mientras viva el otro consorte. Figuradamente, ruptura de relaciones o de trato, profunda divergencia entre pareceres, tendencias, aspiraciones, impulsos y actuaciones”.
Según el diccionario jurídico Omeba, divorcio es “…la separación legal de un hombre y su mujer producida por una causa legal, por sentencia judicial y que disuelve completamente las relaciones matrimoniales o suspende los efectos en lo que se refiere a la cohabitación de las partes…”.
Los conceptos antes citados coinciden en que el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, a consecuencia de haberse verificado la ocurrencia de una causal legal, la cual será puesta en consideración ante un Juez en lo civil, quien tiene la facultad para declarar disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia judicial.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez de clarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
La anterior disposición jurídica concede a los cónyuges la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial competente, la extinción del vínculo matrimonial que los une, dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, cuyo procedimiento se reducirá a acordar en la misma oportunidad en que se admite la citación tanto del otro cónyuge, en caso de que la solicitud fuese presentada por uno sólo de ellos, como de la Fiscalía General de la República, a fin de que expongan en su oportunidad legal lo pertinente respecto al divorcio propuesto, resolviendo el Tribunal lo que juzgue respecto al mismo en el duodécimo (12°) día de despacho siguiente al vencimiento de los plazos para la comparecencia de los interesados.
En el presente caso, la ruptura de la vida en común de los cónyuges acaeció el 05 de septiembre del año 2010, lo cual no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, en cuanto a que no han transcurrido más de cinco (05) años de la separación de hecho, lo que trae como consecuencia que la presente solicitud debe ser desestimada, por contrariar flagrantemente la disposición jurídica que la fundamenta. Así se declara.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos Jesus Vicencino Vera Hernández y Yoryana Del Valle Montilva, asistidos por la abogada en ejercicio Thabata Josefina Quiroz D'Jesús, por contrariar flagrantemente lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los siete días del mes de julio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 7.088, en el Libro L-13, se publicó la presente decisión siendo las 3:20 p.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-