REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintisiete (27) de Julio del año Dos Mil Once.
201° Y 152°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): OLGA MARIA RUIZ DE SALAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 9.068.010, domiciliada en esta población de lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.049.755, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.292, domiciliada en esta población de lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso en fecha 19-05-2001 solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana OLGA MARIA RUIZ DE SALAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 9.068.010, domiciliada en esta población de lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.049.755, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.292, domiciliada en esta población de lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil, por ante este JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 1 al 19)
Por auto de fecha 24-5-2011, se admitió dicha solicitud por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público y se ordeno FIJAR EL QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente, para que la parte promoverte presentara a los testigos LLILVER JOSE RODRÍGUEZ PEÑA Y JOSE BENANCIO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-12.776.470 y V-8.001.694, domiciliados en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado



Mérida, a las diez (10:00 a.m.), y diez y treinta (9:30 a.m.), para que ratificaran en su contenido y firma la declaración rendida por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida en fecha 10-05-2011 (folio 20 y vuelto).-
En fecha 01-06-2011, siendo las Diez (10:00 a.m.) se declaro desierto el Acto de ratificación en contenido y firma la declaración rendida por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida en fecha 10-05-2011, del testigo ciudadano: LLILVER JOSE RODRÍGUEZ PEÑA, por no hacerse presente, se encontraba presente la solicitante ciudadana OLGA MARIA RUIZ DE SALAS, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado JESÚS RAMON GARRIDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.534, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el Nº 66.778, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida (folio 21).- En esta misma fecha previo día y hora fijada por este Tribunal, se realizo el acto de la declaración del testigo ciudadano: JOSE BENANCIO BRICEÑO, a las diez y treinta (10:30 a.m.), ambos plenamente identificados en autos, quien ratifico en contenido y firma la declaración recibida por ante la Notaria Publica Tercera Primera de Mérida Estado Mérida, en fecha Diez de Mayo del dos mil once, se encontraba presente la parte solicitante ciudadana OLGA MARIA RUIZ DE SALAS, asistida por el abogado JESÚS RAMON GARRIDO GOMEZ, ambos plenamente identificada en autos ( folios 22 y vuelto, y 23)
En fecha 02-06-2011, diligenció la ciudadana OLGA MARIA RUIZ DE SALAS, asistida por la abogada DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, plenamente identificados en autos, solicitando se le fijara nueva oportunidad para la declaración del testigo LLILVER JOSE RODRÍGUEZ PEÑA (folios 24 y 25).
Mediante auto de fecha 07-06-2011, se fijó para el día JUEVES NUEVE DE JUNIO DEL DOS MIL ONCE, a las diez de la mañana, para que el testigo LLILVER JOSE RODRÍGUEZ PEÑA, ratificara en contenido y firma la declaración rendida por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida en fecha 10-05-2011 (folio 26).
En fecha 09-06-2011, previo día y hora fijada por este Tribunal, se realizo el acto de la declaración del testigo ciudadano: LLILVER JOSE RODRÍGUEZ PEÑA, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), ambos plenamente identificados en autos; quien ratifico en contenido y firma la declaración recibida por ante la Notaria Publica Tercera Primera de Mérida Estado Mérida, en fecha Diez de Mayo del dos mil once (folios 27 y vuelto, y 28)
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana: OLGA MARIA RUIZ DE SALAS, asistida por la abogada DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, ambos antes identificados, solicitan al Tribunal se le declare a la solicitante y a sus hijos ASTRID DEL VALLE SALAS RUIZ, ANLLY GISSELI SALAS RUIZ, YOHAN HORACIO SALAS RUIZ, Y DAIBELIS MAYELIN SALAS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.351.105, V-16.199.962, V-18.578.062, y V-20.218.487, mediante el presente procedimiento como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante HORACIO SALAS, quien falleció el día Veintitrés de Marzo del dos mil once, y para el momento de su fallecimiento era venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.699.530, de Sesenta y un años de edad, de este domicilio , según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 23, folio Nº 023, de fecha Veintinueve de Marzo del de dos mil once (2011), expedida por la Registradora Civil de la Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, anexando con su solicitud en original Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida Estado Mérida de fecha 10-03-2011, copia fotostática certificada del Certificado de Defunción EV-14, Copia Fotostática de Permiso Sanitario, Copia Certificada de Acta de Defunción, copias certificadas del acta de Matrimonio y de las Partidas de Nacimiento de los hijos, copia de la cédula de identidad del difunto, copia de la cédula de identidad de la solicitante y de sus hijos, fundamentando su petición en lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
Por lo que pasa analizar entonces acervo probatorio para determinar la filiación incoada con los causantes y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: obra a los folios 2, 3,y 4, con sus respectivos vueltos Original de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS realizado en fecha 10 DE MAYO DEL 2011, realizada por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida Estado Mérida, declaración de los ciudadanos LLILVER JOSE RODRÍGUEZ PEÑA Y JOSE BENANCIO BRICEÑO, Este Juzgador, le da pleno valor probatorio por ser un


documento público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Este Juzgador, le da pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Obra al folio 5, Copia Fotostática de Certificado de Defunción EV-14, perteneciente al de cuyus HORACIO SALAS, que demuestra la muerte del cuyus, en fecha 23-03-2011.- Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Obra al folio 6, Copia Simple de Autorización de Permiso de Enterramiento Nº 33, expedido por el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en el cual se autoriza la Sepultura del cadáver de HORACIO SALAS.- Estos documentos emanados de los funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Obra al folio 7, Copia Fotostática de PERMISO SANITARIO expedida el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Epidemiología Municipio San Carlos, Epidemiología y Estadística Vital, de fecha 24-03-2011, a través del cual se concede el referido Permiso Sanitario para trasladar el cadáver de HORACIO SALAS, y en el cual se deja constancia que falleció el 23-07-2011.- Estos documentos emanados de los funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale



decir el de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: Obra al folio 8 y vuelto Copia mecanografiada certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 23, Folio Nº 023, correspondiente al Año 2011, expedida por el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, perteneciente al de cuyus HORACIO SALAS, que demuestra la muerte del cuyus, y de la que se lee: “…que hoy Veintinueve (29) de Marzo del dos mil once (2011), se ha presentado en este Despacho la ciudadana: Olga Maria Ruiz de Salas, de ocupación Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad N° 9.068.010, y expuso que a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de (2011), falleció: Horacio Salas, en San Carlos de Austria Municipio San Carlos Estado Cojedes, a las nueve y treinta pos meridiem, según los documentos presentados el difunto tenia sesenta y un (61) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.699.530, de ocupación Comerciante, domiciliado en Sector El Molino Lagunillas Municipio sucre del Estado Mérida, hijo de Florencia Salas, cónyuge de Olga Maria Ruiz de Salas, deja cuatro hijos de nombres: Anlly Gisseli Salas Ruiz, Yoan Horacio Salas Ruiz, Daibelis Mayelin Salas Ruiz, Astrid del Valle Salas Ruiz, titulares de la cédulas de identidad V-16.199.962, V-18.578.062, V-20.218.487, V-12.351.105, respectivamente mayores de edad, Falleció a consecuencia de Traumatismo General Severo, Politraumatismo General según certificado del Dr. Ender Jose Borjas Rojas, del Hospital General San Carlos Estado Cojedes…”.- Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Este Juzgador le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-.
SEXTO: Obra al folio (9) con su vuelto, copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 09. vuelto del folio Nº 10 al 11, correspondiente al Año 1973, expedida por la Registradora Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, perteneciente a los ciudadanos: HORACIO SALAS (FALLECIDO) Y OLGA MARIA RUIZ CONTRERAS, que demuestra el vínculo de matrimonio civil entre el causante de marras y la ciudadana OLGA MARIA RUIZ CONTRERAS. Este Juzgador, le da pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA.-.
SEPTIMO: Obra a los folios 10 y vuelto, 11 y vuelto, 12 y vuelto, y 13 y vuelto, COPIA CERTIFICADA DE ACTAS DE NACIMIENTO NROS 306; 217; 85; y 278, correspondiente a los Años 1.976, 1.983, 1987 y 1.989, expedidas por el Registro Civil Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, perteneciente a los ciudadanos ASTRID DEL VALLE SALAS RUIZ, ANLLY GISSELI SALAS RUIZ,


YOAN HORACIO SALAS RUIZ, y DAIBELIS MAYELIN SALAS RUIZ, cuyos documentos demuestran que son hijos del causante HORACIO SALAS, y de la ciudadana OLGA MARIA RUIZ. Este Juzgador, le da pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA.-
OCTAVO: Obra al folio 14, 15, 16, 17, 18, Y 19 Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos: HORACIO SALAS, RUIZ DE SALAS OLGA MARIA, ASTRID DEL VALLE SALAS RUIZ, YOAN HORACIO SALAS RUIZ, y DAIBELIS MAYELIN SALAS RUIZ.- Este Juzgador, observa que la identidad del anterior ciudadano es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-
NOVENO: PRUEBAS TESTIFICALES: Obra inserto a los folios 22 y vuelto, 23, 27 y vuelto, y 28 DECLARACIONES DE TESTIGOS, de fecha 01-06-2011 a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, y de fecha 09-06-2011 a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, de los ciudadanos JOSE BENANCIO BRICEÑO y LLILVER JOSE RODRÍGUEZ PEÑA, en su orden, plenamente identificados en autos, donde ratifican en su contenido y firma ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, las declaraciones rendidas por ante Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 10-06-2011, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre:
1.- Sobre generales de Ley. Contestaron: No comprenden.
2.- Sobre si conocieron de vista, trato y comunicación al señor HORACIO SALAS, venezolano, mayor de edad, casado, quien en vida fue titular de la cedula de identidad N° 4.699.530. Contestaron: Que si lo conocían.
3.- Sobre si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace tiempo a los ciudadanos: OLGA MARIA RUIZ DE SALAS, ASTRID DEL VALLE SALAS RUIZ, ANLLY GISSELI SALAS RUIZ, YOAN HORACIO SALAS RUIZ, DAIBELIS MAYELIN SALAS RUIZ. Contestaron: Que si los conocen desde hace más de diez años.
4.- Si saben y les constan que el señor HORACIO SALAS era de estado civil casado, con la ciudadana: OLGA MARIA RUIZ DE SALAS. Contestaron: Que si es cierto.
5.- Si saben y les consta que el difunto HORACIO SALAS, era el legítimo padre


de los ciudadanos: ASTRID DEL VALLE SALAS RUIZ, ANLLY GISSELI SALAS RUIZ, YOAN HORACIO SALAS RUIZ, DAIBELIS MAYELIN SALAS RUIZ. Contestaron: Si es cierto y les consta.
6.- Si saben y les consta que el señor HORACIO SALAS, falleció el día 23 de marzo, en la carretera Nacional, Troncal 005, sector Cascabel, San Carlos Estado Cojedes. .Contestaron: Si es cierto y les consta.
7.- Si saben y les consta y tiene conocimiento que los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante HORACIO SALAS, son su esposa: OLGA MARIA RUIZ DE SALAS, y sus hijos ASTRID DEL VALLE SALAS RUIZ, ANLLY GISSELI SALAS RUIZ, YOAN HORACIO SALAS RUIZ y DAIBELIS MAYELIN SALAS RUIZ .Contestaron: Si es cierto y les consta que son los Únicos y Universales Herederos.
Igualmente ratificaron que lo que se les termina de leer en la declaración es cierto y la firma que aparece es la de ellos. En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
Igualmente vistas las pruebas presentadas por el solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que los ciudadanos OLGA MARIA RUIZ DE SALAS, ASTRID DEL VALLE SALAS RUIZ, ANLLY GISSELI SALAS RUIZ, YOAN HORACIO SALAS RUIZ y DAIBELIS MAYELIN SALAS RUIZ, tienen vínculos filiatorios con el causante de marras, este Juzgador al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios de la solicitante y sus hijos legítimos con el causante HORACIO SALAS., por ser su cónyuge y sus hijos. Este Tribunal declara esta solicitud está ajustada a derecho debe declararlos a ellos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este Juzgado demostrado la filiación de la solicitante ciudadana OLGA MARIA RUIZ DE SALAS, en carácter de cónyuge del causante de marras, y los ciudadanos ASTRID DEL VALLE SALAS RUIZ, ANLLY GISSELI SALAS RUIZ, YOAN HORACIO SALAS RUIZ y DAIBELIS MAYELIN SALAS RUIZ, en su carácter de hijos legítimos del causante HORACIO SALAS, quien falleció el día Veintitrés de Marzo del dos mil once,


según Acta de Defunción Nº 23, AÑO 2011, folio Nº 023, expedida por el Registro Civil de la Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y por ende son ellos los ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido de cuyos, dejando a salvo los derechos de terceros. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en consecuencia ténganse como los ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante HORACIO SALAS, quien falleció el día Veintitrés de Marzo del dos mil once, y para el momento de su fallecimiento era venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.699.530, de Sesenta y un años de edad, de este domicilio, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 23, folio Nº 023, de fecha Veintinueve de Marzo del de dos mil once (2011), expedida por la Registradora Civil de la Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, a la solicitante OLGA MARIA RUIZ DE SALAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 9.068.010, domiciliada en esta población de lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de cónyuge del de cuyus, y a los ciudadanos ASTRID DEL VALLE SALAS RUIZ, ANLLY GISSELI SALAS RUIZ, YOAN HORACIO SALAS RUIZ y DAIBELIS MAYELIN SALAS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.351.105, V-16.199.962, V-18.578.062, y V-20.218.487, en su carácter de hijos legítimos del de cuyus. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Lagunillas, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil once.-
EL JUEZ TITULAR.

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.



EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres minutos de la tarde (3:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.