Exp. N° 769-2011.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, once de Julio del Dos Mil Once.

201° Y 152°

DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-.9.190.239, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.304, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano JESUS ANTONIO RUGELES, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.312.104 y hábil.
DEMANDADO: EDGAR JOVANNY CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.446.940, domiciliado en esta ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: cobro de bolívares por intimación.


DE LOS HECHOS
El presente juicio se inicia mediante demanda interpuesta por el abogado LUIS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES, contra el ciudadano EDGAR JOVANNY CONTRERAS CONTRERAS, por cobro de bolívares vía intimatoria, la cual fue admitida en fecha catorce (14) de Diciembre del 2010 (folio 10); no habiendo sido citado el demandado de autos hasta la presente.-
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Julio del dos mil once (2011) folio 20, el abogado LUIS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES, parte demandante en la presente causa, expuso que:
“Desisto del presente procedimiento por cuanto el demandado de autos canceló la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) a través de cheque N° 00002684 de la cuenta corriente N° 01080115080100052657 del Banco Provincial, solicito al tribunal haga entrega del cheque demandado al ciudadano Edgar Jovanny Contreras Contreras. Es todo.”

ANALISIS DE LA SITUACION
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Asimismo el artículo 264 eiusdem dispone:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Ahora bien, en el caso de autos, el desistimiento es planteado por la parte actora quien goza de capacidad procesal para desistir, además de que dicho acto es permisible por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que oponga o impida su realización, este Tribunal no encuentra razón alguna por la cual no pueda homologar el desistimiento planteado. Así se declara.
DECISION
En consecuencia este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara la homologación del desistimiento en la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, propuesta por el abogado LUIS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano JESUS ANTONIO RUGELES, contra el ciudadano EDGAR JOVANNY CONTRERAS CONTRERAS, de conformidad con los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, dándosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y da por terminado el presente juicio, se acuerda el desglose del cheque que corre agregado al folio 6 del presente expediente y déjese en su lugar copia fotostática certificada del mismo y archívese el presente expediente.
Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción judicial Estado Mérida, con sede en Tovar, hoy once de Julio del Dos mil Once: Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAYOLY VEGA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las nueve de la mañana (10:00 a.m.) Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal.
Sria.