REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Sala ÚNICA de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, (27) de Junio del año 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-000957
ASUNTO : FP01-R-2009-000310
Juez Ponente: Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte
CAUSA Nº FP01-R-2009-000310 FP12-P-2009-000957
RECURRIDO: Tribunal 1° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar – Ext. Territorial Puerto Ordaz
DEFENSA:
Abogados Manssur Hildemaro González, Teodoro Augusto Martínez Vera y José Luís Graffe Alba
QUERELLADO: Claudio Turchetti Bonfanti
Cédula de Identidad Nº 3.020.452
QUERELLANTE: Carlos Marcelino Chancellor
(Asistido por el Abog. Enio Campos)
DELITO IMPUTADO: Difamación
(Art. 442 del Código Penal)
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.
Artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto signado con el alfanumérico FP01-R-2009-000310, número de esta Instancia Superior, y Nº del Tribunal recurrido FP12-P-2009-000957, procedente del Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuesto por los Abogados Manssur Hildemaro González, Teodoro Augusto Martínez Vera y José Luís Graffe Alba, en su carácter de Defensores Privados, actuantes en la causa penal seguida al ciudadano querellado Claudio Turchetti Bonfanti; acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes mencionado tribunal con ocasión al auto de fecha 21-09-2009, en la causa que se les sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal venezolano vigente; dicha decisión que declaró Sin Lugar la solicitud de Desistimiento planteada por el querellado, propuesto en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Conciliación.
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 21 de Septiembre de 2009, el Tribunal 1° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declaró Sin Lugar la Solicitud de Desistimiento planteada por el Querellado Claudio Turchetti Bonfanti, respecto a la causa que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; cuya decisión es del tenor siguiente:
“(Omissis)…Admitida la acusación, y librada la respectiva orden de citación por éste despacho por éste despacho, en fecha 05 de Agosto de 2.009 acudió el querellado CLAUDIO TURCHETTI BONFANTI por ante el tribunal, debidamente asistido por los profesionales del derecho JOSE LUIS GAFFE, (sic) MANZUR HILDEMARO GONZÁLEZ y TEODORO MARTÍNEZ, a quienes designó como sus defensores, los cuales en el mismo escrito, y estando presentes aceptaron el cargo (…) razón por la que este tribunal procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 18 de septiembre de 2.009. En fecha 03 de agosto de 2009 mediante escrito que fue puesto a conocimiento del juez el día 11-08-09 a las 02:00 horas de la tarde como así se dejo constar, los representantes legales del acusado solicitaron se declarara el abandono de la acusación por la parte actora, al considerar, que el querellante no dio el debido impulso procesal a la causa, y solicitaron se decretara el abandono de la misma.
Llegada la oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación, y una vez que el juez realizara la exhortación a los fines de la conciliación entre las partes, se le concedió la palabra a las partes, interviniendo en primer termino el querellante, y posteriormente el acusado a través de sus abogados, quienes requirieron del tribunal se declarase el desistimiento tácito de la querella en virtud de que el acusador privado en el lapso previsto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal no ofreció los medios de pruebas en que fundamenta su pretensión. Por su parte el querellante realizo sus alegaciones expresando entre otros señalamientos: “Quiero recordar que nos encontramos en la fase de conciliación, y en aras de lograr que no se siga infringiendo la lesión que se le ha ocasionado a mi representado es que se llegue a consumar el acto el acto (sic) de conciliación, va a haber un procedimiento que va indicar si el juez acepta o no las pruebas… (Omissis)… cursan en autos todos los elementos de convicción, y pruebas que dieron origen a la acción, que serán valorados en juicio en caso de que no prospere la conciliación. De igual manera los abogados del acusado intervinieron insistiendo en que se declare el desistimiento de la querella toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal respeta el proceso, y la oportunidad de promoción de pruebas, interpretando que constituye una perención de instancia, cuales medios de pruebas se van a valorar si no se promovieron, es una causal de desistimiento que tiene que ver con una decisión de fondo, y es allí donde el juez va a garantizar la imparcialidad, aquí no hay pruebas, como soportar la pretensión del acusador privado. (.omissis)……. De la misma manera intervino el acusado y sus abogados insistiendo en la declaratoria de desistimiento toda vez que debe respetarse el lapso previsto en el artículo 411 referido a la oportunidad de promoción de las pruebas que deben ser sometidas al contradictorio, garantizando así el tribunal en todo momento la intervención y participación de cada una de las partes intervinientes.
Con motivos a dichas alegaciones, y ante la obligación de decidir la incidencia planteada, esta instancia juzgadora considero declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por el querellado y sus representantes, con fundamento a lo señalado en los artículos 401 numeral 5º y 412 de la Ley adjetiva penal, considerando que si bien es verdad el acusador no manifestó de manera expresa en su escrito de acusación que señalaba como medios de pruebas el ejemplar del periódico quinto día de fecha 12 de septiembre de 2.008 que acompaño en copias certificadas, a los fines de apoyar su pretensión, físicamente los mismos se encuentran consignados acompañando el libelo de acusación, como, medios documentos o elementos en que funda la atribución de la presunta participación del querellado en el delito señaládole, por lo que se acordó se efectuara en la misma audiencia la subsanación respectiva en tal sentido vale decir, que promovió simultáneamente con el escrito acusatorio, sin que ello implique de ningún modo la reapertura de lapso alguno, por considerar dicha omisión un defecto en la forma, que puede ser corregido de manera inmediata, estimando la jurisdicente que el acusador al atribuir en su acusación un delito solamente de acción privada como lo es, el de Difamación, señaló ab initio a través del escrito acusatorio los elementos en que fundamenta su pretensión, y así procedió el querellante a señalar verbalmente que efectivamente constituye el ejemplar del periódico el medio en que fundamenta su pretensión.
Cierto es que el artículo 411 prevé la oportunidad para promover las pruebas, estableciendo un lapso para tal fin, pero así mismo se ha establecido jurisprudencialmente, que no existe obligación legal para el querellante de señalar en su escrito de acusación sólo por un delito de acción privada al menos, lo relativo al ofrecimiento de pruebas, por lo que a criterio de quien suscribe, y en interpretación en contrario de lo manifestado, estima que el señalamiento de dichos elementos en el escrito acusatorio tratándose de un delito solamente de acción privada, resultaría suficiente para considerar tal medio como de prueba, sin que deba con ello determinarse la violación del derecho a la defensa o de igualdad entre las partes, toda vez que desde el inicio del procedimiento cursan en el expediente los elementos o medios en que se fundamenta la pretensión, y las partes han tenido acceso a las mismas, y hacer uso de los mecanismos que les brinda la ley. Razón por la que quien suscribe declaro sin lugar la petición del querellado (acusado) quienes invocaron el recurso de revocación el cual fue declarado sin lugar por esta instancia, ratificando su declaratoria, por las razones antes expresadas, y en consideración a que las alegaciones vinculadas al derecho a la prueba deben ser examinadas en el contexto mas amplio en el derecho, bajo el análisis de todas las circunstancias que rodean el caso en concreto (el interés en el proceso) y en aras de aplicar una tutela judicial efectiva, sin que de ello resulta el menoscabo el derecho el derecho (sic) a la defensa y la igualdad entre las partes (…)
DECISIÓN
Por las razones precedentemente señaladas este juzgado Primero de Juicio del Segundo Circuito (…) declara SIN LUGAR la solicitud de DESISTIMIENTO planteada por el querellado CLAUDIO TURCHETTI BONFANTI (…) (Omissis)”…
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
En tiempo hábil, los Abogados Manssur Hildemaro González, Teodoro Augusto Martínez Vera y José Luís Graffe Alba en su carácter de Defensores Privados, del ciudadano acusado Claudio Turchetti Bonfanti, ejercieron acción de impugnación a objeto de refutar la decisión proferida por el antes nombrado tribunal en fecha 21-09-2009, en la causa que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Difamación, tal como se desprende a los folios del (40) al (54) del cuaderno separado, donde manifiestan entre otras cosas, lo siguiente:
“(Omissis)...En fecha 03 de Junio de 2009, el ciudadano CARLOS MARCELINO CHANCELLOR FERRER, interpone una acusación privada contra el ciudadano CLAUDIO TURCHETTI BONFANTI, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Vigente, dicha acusación fue ratificada y admitida con vicios de nulidad que no convalidamos, el caso es que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, (…) Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la Dra. Xiomara Sánchez, acordó la realización de la audiencia de conciliación para el día 18-09-2009, llegado a esa fecha se inicia la audiencia donde nos percatamos de la inexistencia de la promoción de pruebas, es decir, el querellante no promovió pruebas en la oportunidad legal establecida en el artículo 411 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicitamos el desistimiento de la querella de conformidad con lo pautado en el artículo 416 en su segundo aparte ejusdem, dicha solicitud fue negada (…)
De ambas decisiones y de su motivación separada, se observa que la Juez de la causa incurrió en vía de hecho al aplicar un procedimiento inexistente en nuestro ordenamiento jurídico, pues utiliza la subsanación para incluir la promoción de pruebas que había omitido la parte acusadora, vulnerando así el procedimiento en los delitos de acción dependientes de instancia de parte establecido en el Libro III Titulo VII de nuestro Código Adjetivo.
Se observa que la Juez A qui al hacer esto, incurre en una errónea aplicación de la norma, al fundamentar su decisión en el artículo 401 del Código Orgánico de Procedimiento Penal, cuando dicho artículo solo señala los requisitos de procedibilidad para que derive la admisión de la querella o acusación privada, y la subsanación que esta establecida en el artículo 412 ejusdem, solo opera para corregir en la acusación faltas que sean subsanables y que sean de forma y no de fondo, es decir el vocablo subsanar, significa corregir algo que esta hecho con defectos con posibilidad de hacerlo, así que lo que no esta hecho no se puede subsanar, por que no existe. En el caso que nos ocupa no se trata de un defecto en la acusación como lo establece el mencionado artículo, se trata de la inexistencia del escrito de promoción de pruebas, el cual era una carga del querellante, que al ser omitida por él entonces al puede el tribunal subrogarse como la parte y subsanar un escrito que no existe pues nunca fue presentado, (…)
Es evidente que el artículo 401 inequívocamente señala lo que tiene que contener la acusación privada y lo expresa con el término “deberá”, lo indica que es de obligatorio cumplimiento los siete requisitos en el señalado, y se puede observar de su lectura que en ninguno de ellos aparece la promoción de prueba.
En el artículo 412, la subsanación que plantea la norma, se refiere cuando la acusación privada presenta un defecto de forma tal como se ha dicho, pero siempre enmarcado dentro de los requisitos señalados en el 401 antes mencionado, y no para incluir o suplir el escrito de promoción de prueba como lo hizo la juez A quo, entrando en una parcialidad, al ejecutar actos que solo le corresponden a las partes como es la carga de la prueba, apreciándose en decisión recurrida, su parcialidad, cuando el Tribunal acuerda una subsanación de fondo e insta al querellante para que de manera verbal promueva pruebas en plena Audiencia de Conciliación, cuando ese lapso estaba totalmente precluido tal como lo indica el artículo 411 del código in comento.
Igualmente se aprecia en la decisión recurrida que la Juez A quo recae en Extra Petita al acordar una subsanación que nadie se lo ha pedido, ni se lo ha planteado, y aún así, la corrección del escrito acusatorio de manera verbal no suple la inexistencia del escrito de promoción de prueba, pues de hacerse vulnera el debido proceso, relajando las normas de orden público.
Es notorio además que al subsanar de oficio lo no subsanable y sin habérselo pedido la parte, el órgano jurisdiccional hace una subrogación prohibida pues en ningún caso el tribunal podrá hacerlo de oficio y suplir las defensas que pudiere tener el acusado y tomarlas como base o fundamentos propios sin que este último las hubiere alegado, y en este caso al hacerlo, el órgano nos cercena también el derecho de alegar las respectivas excepciones que pudieran nacer del escrito de promoción de pruebas, tal salto procesal por parte del tribunal elimina la oportunidad y el derecho de nuestro representado pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, y también para que tenga certeza de cuales era su utilidad y pertinencia sobre lo que se va a debatir en juicio y excepcionarse e impugnarlas en su oportunidad, y al cercenarse ese derecho colocó al querellado a un estado de indefensión.
Del estudio de la decisión impugnada, se observa la presencia de un error inexcusable, pues se comete una macro vulneración de los derechos fundamentales del querellado, al incorporar de forma ilícita las pruebas al juicio penal, y se violenta al principio primordial de la jurisdicción, que es el poder otorgado al juez para eliminar incertidumbre y otorgar seguridad jurídica a las partes, violenta además la ética del juez al asumir el tribunal la defensa del querellante, y suplir las omisiones de éste, violentando el principio del Iura novit curiat.
Entonces, es evidente que el fallo aquí recurrido, es una flagrante violación a los principios de la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, de la Jurisdicción y de la preclusividad y otros (…)
PETITORIO
Por todas las razones, antes expuestas y de conformidad con lo previsto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos a esta Corte de Apelaciones la NULIDAD, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 18 de Septiembre de 2009, por ser violatoria de los derechos y garantías constitucionales y procesales antes señaladas y consecuencialmente se declare DESISTIDA LA ACUSACIÓN PRIVADA, de conformidad con el artículo 416 en su segundo aparte eijusdem. (Omissis)”•
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En su oportunidad legal, el Abogado Enio Campos, Apoderado Judicial del Querellante Carlos Marcelino Chancellor, presentó escrito de Contestación al Recurso de Apelación incoado por la parte querellada, tal como se desprende a los folios del (62) al (72) del cuaderno separado, donde rebaten los alegatos de la apelación de la siguiente manera:
“(Omissis)... Los accionantes del recurso refutan la actuación jurisdiccional que niega la procedencia de la solicitud de desistimiento de la querella que éstos formularen al Tribunal en ocasión al acto de la Audiencia de Conciliación, pero lo que no señalan en su escrito de apelación por ante esa digna Corte, es que esta Audiencia de Conciliación fue concluida por la juez a quo, conllevando ésta declaratoria del tribunal como consecuencia inmediata a la ratificación y admisión de la acción privada y por ende ordenar la apertura a la fase de juicio oral y público.
Por lo que procedo muy respetuosamente a observar a esta digna Corte de Apelaciones que la decisión objetada, es irrecurrible e inimpugnable por vía de Apelación, conforme el artículo 437, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se confirman la causas taxativas de desistimiento por inadmisibilidad de la apelación. Por lo que solicito así se declare. (…)
Resulta muy importante observar que la parte recurrente objeta el fallo del tribunal a-quo que declaró inadmisible la incidencia planteada por la defensa técnica del acusado CLAUDIO TURCHETTI de “desistimiento de la querella”, pero lo que resulta evidente es su pretensión real, pero encubierta es: la de anular el Auto de Apertura de Juicio dictado por ese tribunal, mismo que resulta inapelable tal y como claramente lo establece el ultimo aparte del Artículo 331 ejusdem (…)
Honorables Magistrados, la parte actora no consideró necesario presentar otras pruebas, ya la prueba por demás útil, pertinente y necesaria se encontraba judicializada y constituía en sí misma la única prueba capaz de permitir el esclarecimiento de los hechos por la vía del derecho fin último que persigue el Estado Social de Derecho y de Justicia y cuya ratificación en la Audiencia de Conciliación no vulnera el derecho a la defensa de las partes tal y como lo señala la Jurisprudencia (Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, de fecha 20 de octubre de 2005, Expediente 02-493) (…) del texto del referido recurso de interpretación se infiere, y así lo apreció el Juzgado a quo. Por otro lado, el hecho de haber subsanado la forma de la prueba ofrecida, no le causa al apelante perjuicio alguno pues será en la sentencia definitiva y conforme a la valoración que de prueba no configura algún elemento del tipo o no es idónea para fundamentar sobre la misma la responsabilidad del acusado. (…)
DE LA SOLICITUD
Con base a lo expuesto es por lo que solicitamos a la digna Corte de Apelaciones que conocerá del presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: No sea ADMITIDO y en alcance sea DESESTIMADO, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Manssur González, Teodoro Martínez y José Luis Graffe defensores privados del acusado Claudio Turchetti Bonfanti, por estar suficientemente demostrada su improcedencia y ser contrario a derecho.
SEGUNDO: En consecuencia solicito sea ratificada la sentencia interlocutoria pronunciada por el Tribunal Primero de (…) Juicio del Circuito Judicial Penal (…) extensión Territorial Puerto Ordaz durante la realización de la Audiencia de Conciliación celebrada y concluida en fecha 18 de septiembre de 2009 (Omissis)”•
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Manuel Gerardo Rivas Duarte, Alexander José Jiménez Jiménez y Gabriela Quiarágua González, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, siendo que con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se percata ésta Sala de que el carácter que impregna la denuncia esbozada por el recurrente en su escrito de apelación, es de refutar el auto proferido por el A Quo en fecha 21-09-2011, donde Niega el Desistimiento de la Querella que solicitara el Querellado Claudio Turchetti Bonfanti, en la Audiencia de Conciliación celebrada en fecha 18-09-2009, toda vez que (a consideración del recurrente) la Juez de la Primera Instancia, en el fundamento de su providencia, incurre en vía de hecho al aplicar un procedimiento inexistente en nuestro ordenamiento jurídico, ya que ordenó la subsanación del escrito acusatorio, para incluir la promoción de pruebas que había omitido la parte acusadora mencionar en la redacción de dicho escrito, aduciendo con ello el recurrente, que la Juez a quo incurrió en violación a los Principios Constitucionales de Preclusividad, Carga de la Prueba, Igualdad entre las partes, Tutela Judicial Efectiva, y Debido Proceso.
Ahora bien, puntualizado lo anterior, del cotejo de la Apelación ejercida con la decisión aludida, considera ésta Alzada que sobre la primera recae inexorablemente una declaratoria Sin Lugar, por las razones que de seguida se esgrimen:
Manifiesta el recurrente su disonancia con la decisión que Niega el Desistimiento de la Querella solicitado en Audiencia de Conciliación por el querellado de autos, aduciendo principalmente que en la motivación ofrecida por la Juzgadora ésta incurrió en vía de hecho, al aplicar un procedimiento que a su juicio (del recurrente) no existe en nuestro ordenamiento jurídico, habida cuenta que al momento de realizar la solicitud de Desistimiento de la Querella en la Audiencia de Conciliación, el querellado reveló que el escrito de acusación propuesto por la parte acusadora, carecía de los elementos de convicción en los que fundase su pretensión, es decir, que en el escrito de acusación, el acusador no los señaló puntualmente, por lo que incurriese con ello (a dicho del apelante) en violación del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las formalidades del escrito de acusación privada. Señalando el acusado recurrente que “…lo que no está hecho no se puede subsanar por que (sic) no existe…”.
En relación a ello, de la providencia judicial emitida por la Juez A Quo en fecha 21-09-2009, se verifica lo siguiente:
“(…) con motivos de dichas alegaciones, y ante la obligación de decidir la incidencia planteada, esta instancia juzgadora considero declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por el querellado y sus representantes, con fundamento a lo señalado en los artículos 401 numeral 5º y 412 de la Ley adjetiva penal, considerando que si bien es verdad el acusador no manifestó de manera expresa en su escrito de acusación que señalaba como medios de pruebas el ejemplar del periódico quinto día de fecha 12 de septiembre de 2.008 que acompaño en copias certificadas, a los fines de apoyar su pretensión, físicamente los mismos se encuentran consignados acompañando el libelo de acusación, como medios documentos o elementos en que funda la atribución de la presunta participación del querellado en el delito señaladole, por lo que se acordó se efectuara en la misma audiencia la subsanación respectiva en tal sentido vale decir, la manifestación verbal de que los elementos consignados constituían los medios de pruebas que promovió simultáneamente con el escrito acusatorio, sin que ello implique de ningún modo la reapertura de lapso alguno, por considerar dicha omisión un defecto en la forma, que puede ser corregido de manera inmediata, estimando la jurisdicente que el acusador al tribuir en su acusación un delito solamente de acción privada como lo es, el de DIFAMACIÓN, señaló ab initio a través del escrito acusatorio los elementos en que fundamenta su pretensión, y así procedió el querellante a señalar verbalmente que efectivamente se constituye el ejemplar del periódico el medio en que fundamenta su pretensión.
Cierto es que el artículo 411 prevé la oportunidad para promover las pruebas, estableciendo un lapso para tal fin, pero así mismo se ha establecido jurisprudencialmente, que no existe obligación legal para el querellante de señalar en su escrito de acusación sólo por un delito de acción privada al menos, lo relativo al ofrecimiento de pruebas, por lo que a criterio de quien suscribe, y en interpretación en contrario de lo manifestado, estima que el señalamiento de dichos elementos en el escrito acusatorio tratándose de un delito solamente de acción privada, resultaría suficiente para considerar tal medio como de prueba, sin que deba con ello determinarse la violación del derecho a la defensa o de igualdad entre las partes, toda vez que desde el inicio del procedimiento cursan en el expediente los elementos o medios en que se fundamenta la pretensión, y las partes han tenido acceso a las mismas y hacer uso de los mecanismos que les brinda la ley. (…)”
En éste sentido, ésta Sala constata el contenido de la disposición legal en la que fundamenta su fallo la citada Juzgadora, y así tenemos que la norma establece lo siguiente:
“Artículo 412.- Pronunciamiento del tribunal. (…) En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador o acusadora, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato. (…)”
Con ello, ha concretado el legislador patrio que en aquellos casos en los que la acusación privada adolezca de algún vicio, siempre y cuando comprenda un defecto de forma, éste será subsanable inmediatamente por el acusador. Al respecto, ésta Sala Colegiada advierte que es en el desarrollo de la Audiencia de Conciliación donde la parte acusada señala un vicio en el escrito de Acusación Privada formulado por el ciudadano Carlos Marcelino Chancellor en contra del ciudadano Claudio Turchetti Bonfanti, denunciando específicamente que el acusador no había hecho mención en su escrito acusatorio de los medios de prueba en los que la fundamentara; de manera que es bajo ésta circunstancia que la Juez de Juicio, en la oportunidad de emitir pronunciamiento, en virtud de lo alegado por el acusado y en respuesta de su petitorio, consideró dicha falta como un defecto de forma del escrito acusatorio, que no se relaciona de manera alguna con el fondo de la controversia que a todo evento radica de la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; por lo que conforme a lo establecido en la norma in comento, en el desarrollo de la Audiencia de Conciliación, la Juez acordó la rectificación de lo omitido en el escrito acusatorio por parte del Acusador, valga aclarar, instó a la parte Acusadora a que identificara verbalmente el medio de prueba en el que basa su acusación, a los fines de que quedara subsanado dicho error inmediatamente, tal como lo dispone el artículo 412 citado con anterioridad.
En ilación a lo anterior, observa ésta Sala que la mencionada Juzgadora actúa conforme a Derecho, atendiendo a la disposición legal que permite expresamente la corrección inmediata de aquellos defectos de forma de los que adolezca la acusación privada; y en tal sentido es pertinente para ésta Alzada acotar que incluso el legislador incluye éste imperativo en la normativa referida al pronunciamiento del tribunal de la acusación privada que ostente presentar la parte agraviada de un determinado hecho, dentro del procedimiento a instancia de parte contenido en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Además, prudente es afirmar que si bien es cierto el artículo 401 del mencionado Código Adjetivo establece dentro de los requisitos formales de la Acusación Privada, que ésta debe contener “los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado o imputada en el delito.”; no es menos cierto que éste requisito viene a constituir un requerimiento formal con el que debe en todo caso cumplir el Acusador en la elaboración de su escrito acusatorio, a los fines de dejar plasmado en dicho escrito cuáles son las pruebas que señalan directamente al acusado, y así ponerlo en conocimiento de las mismas y brindarle la oportunidad de rebatirlas y de usar las herramientas que considere pertinente a tales efectos, a través de su defensa; circunstancia ésta que en todo momento debe ser garantizada por el Tribunal, en resguardo del Derecho a la Defensa, Igualdad entre las partes, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva.
En secuela de lo aducido otrora, verifica ésta Alzada que efectivamente la Juez de Primera Instancia, en las funciones que le confiere la norma como Juez de Juicio y garantista del Proceso, a los fines de hacer respetar éstos Derechos Constitucionales, es que procede a instar a la parte acusadora de corregir lo omitido en el escrito de Acusación en la Audiencia de Conciliación, ordenando al acusador señalara verbalmente el medio de prueba que acompaña y que fundamenta su escrito acusatorio, quedando con ésta acción corregido el acto que omitiera el Acusador, garantizando así el Derecho a la Defensa del acusado, haciendo de su conocimiento la prueba que obrara en su contra, brindándole con ello la oportunidad de preparar su Defensa para contradecirlas en el Juicio Oral y Público. En tal sentido, considera ésta Alzada, que la decisión recurrida opera conforme a Derecho y en respeto de las garantías constitucionales de ambas partes de la controversia.
Por otra parte, en cuanto a lo aducido por el requirente en apelación respecto a la Violación al Principio de Preclusividad, ésta Alzada tiene a bien mencionar que en éste Procedimiento a Instancia de Parte, si bien es cierto el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal establece dentro de las Facultades y Cargas de las Partes, la de “Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.”, en el lapso allí previsto, a saber, tres (03) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia de Conciliación; sin embargo, ésta Alzada se percata de que, en situación contraria a la denunciada por el recurrente, en la Audiencia de Conciliación la Juez A Quo procedió a ordenar la invocación del Medido de Prueba en que fundamentara su acusación la parte acusadora, a los fines de hacerlo del conocimiento del acusado, por lo que se observa que en forma alguna el Tribunal ordenó se retrotrajera la causa al estado de computar nuevamente el lapso para la promoción de pruebas, mucho menos ordenó la apertura de uno nuevo para tales fines, lo que si constituiría a todas luces una violación flagrante del Principio de Preclusividad; circunstancia que no ocurrió en el caso de marras, verificándose que la Juez, a los fines de evitar conculcaciones al Derecho a la Defensa del acusado, instó a la parte acusadora indicara el medio de prueba en que fundamentó su acusación.
Así las cosas, atendiendo a lo explicado con anterioridad, consideran los Miembros de éste cuerpo Colegiado que pierde asidero la Apelación ejercida por los Abogados Manzur Hildemaro González, Teodoro Augusto Martínez Vera y José Luís Graffe Alba, Defensores Privados del ciudadano acusado Claudio Turchetti Bonfanti, contra el fallo proferido en fecha 21-09-2011 por el Tribunal 1º de Juicio de la Extensión Territorial Puerto Ordaz; habida cuenta que como se ha verificado, dicha providencia judicial emitida por la Juez A Quo fue conforme a razones de hecho y Derecho, en apego a la Norma Procesal Penal y en respeto de las Garantías Constitucionales de las partes del proceso.
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados Manzur Hildemaro González, Teodoro Augusto Martínez Vera y José Luís Graffe Alba, Defensores Privados del ciudadano acusado Claudio Turchetti Bonfanti, en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal venezolano vigente; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada el 21-09-2009 por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la solicitud de Desistimiento de la Querella que solicitara el acusado, mediante la cual el A Quo Negó el Desistimiento de la Querella solicitado por el acusado. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados Manzur Hildemaro González, Teodoro Augusto Martínez Vera y José Luís Graffe Alba, Defensores Privados del ciudadano acusado Claudio Turchetti Bonfanti, en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal venezolano vigente; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada el 21-09-2009 por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la solicitud de Desistimiento de la Querella que solicitara el acusado, mediante la cual el A Quo Negó el Desistimiento de la Querella solicitado por el acusado. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
ABOG. ALEXANDER JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES ROMÁN
AJJJ/GQG/MGRD/GTR/ap.
Recurso Nº FP01-R-2009-000310
Sent. Nº FG012011000245
27-06-2011