REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 27 de Junio de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2011-003001
ASUNTO : FP01-R-2011-000079
PONENTE: Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Causa N° Aa. FP01-R-2011-000079
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
ABOGADO RECURRENTE: ABG. TOMAS GRACIAN (Defensa Privada).
IMPUTADOS: CORNIELES CORREA JOSE GABRIEL y TISAMO SANTAMARIA LEONARDO RAFAEL.
DELITO: EXTORSION.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000079, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, con asidero en el artículo 447, ordinal 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abg. Tomas Gracian, en carácter de Defensa Privada de los imputados CORNIELES CORREA JOSE GABRIEL y TISAMO SANTAMARIA LEONARSO RAFAEL, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de Dos Mil Once (29-03-2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar contra los encausados de autos.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 29-03-2011, el Tribunal Primero de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, se pronuncia en los siguientes términos:

“…observa el Tribunal denuncia que riela al folio cuarenta y uno (41) de las actuaciones y que guarda semejanza al primero de los hechos punibles analizados apreciándose que como en el caso anterior a la víctima le fue dejado un manuscrito en su local comercial en los mismos términos que el manuscrito dejado en el local comercial FRIGORÍFICO CAPRENCO, y requiriendo la entrega de la misma cantidad de dinero; en ese sentido resulta claro en la aludida de Denuncia rendida por la víctima ciudadana BELKIS DE PARIASCA, que los hoy imputados son conocidos de ésta y que loa (sic) ha observado en compañía de otros ciudadanos aún por identificar y otros identificados en el ámbito criminal, como los sujetos que llevaban adelante una acción de extorsión en su contra, manifestando ésta haber observado en el periódico Nueva Prensa de Guayana, que dos de los sujetos presuntamente incursos en el delito cometido en su perjuicio fueron aprehendidos conjuntamente con el vehículo en el que había observado a los ciudadanos por ella conocidos como LEONARDO y el ciudadano CORNIELES, quienes a su vez había observado en compañía de CARLOS EDUARDO, sujeto indicado en el primero de los casos analizados y que utilizaban ese vehiculo para trasladarse en las cercanías de su comercio, de lo cual en uso de la sana crítica, en este caso representado por la lógica y las máximas de experiencia este Juzgado se permite establecer los siguientes aspectos (…) Ahora bien, del contenido de las actuaciones que conforman la presente causa y verificados los elementos de convicción a que se han hecho referencia para sustentar la procedencia de los dos anteriores hechos punibles en contra de los imputados de autos es apreciable la presunta existencia de un grupo de sujetos aún por identificar de manera plena pero cuya existencia se encuentra acreditada en los autos que han obrado o interactuado de manera dolosa, sistematizada y articulada en la consecución de los fines criminosos precedentemente examinados, verificándose en consecuencia la concurrencia de los imputados y otros sujetos en la presunta comisión de tales hechos, satisfaciéndose el aspecto legal de la ley bajo análisis respecto de la acción de tres o más sujetos en las extorsiones mencionadas anteriormente; así como también al encontrarnos en presencia de la presunta comisión del delito de extorsión en perjuicio de dos personas distintas casi de manera simultánea llenan el requisito del prenombrado artículo 16 de la ley en cuanto a la aplicabilidad de ésta; en consecuencia, reproduciendo la eficacia dada a los elementos de convicción que soportaron a criterio de este Tribunal la tesis de responsabilidad penal por parte de los imputados, como parte integrante en una organización criminal con obvios fines delictuales, razón por la cual se ADMITE en contra de ambos imputados la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (…)De los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público se observa en la investigación que cursa a los folios 3 y 4 el Acta Policial, suscrita por los Funcionarios integrantes de la Brigada Anti Extorsión y Secuestro en fecha 18/03/2011, mediante la cual se especifican las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de los imputados en la presunta comisión de los hechos que originaron el presente proceso penal, y que resulta el elemento de mayor importancia procesal respecto de la situación de flagrancia o no en la que se produjo la aprehensión de los sujetos sometidos a proceso; ratificando en consecuencia la apreciación efectuada con anterioridad sobre el Acta Policial que riela en los folios (03 y 04); en ese orden de ideas es notable al folio nueve (09) de las actuaciones la existencia de una nota manuscrita dejada en el sitio del suceso y que guarda estrecha vinculación con el dicho de la víctima directa apreciándose la misma como un elemento de convicción que apuntala la presunta comisión del hecho punible en su perjuicio ya que la misma funge como medio de comisión en el sentido de expresar en su contenido el ilícito requerimiento extorsivo, de la misma menara riela al folio diez (10) acta de entrevista rendida por la Ciudadana LISETH YEPEZ TORRILLA, elemento de carácter testimonial del cual se desprende la situación de violencia y amenazas de las cuales ha sido objeto la víctima y la relación de los imputados en la cadena de eventos criminales en las que de manera presunta se encuentran incursos. A los folios trece (13) al diecisiete (17) se evidencia la existencia en las actuaciones de fijaciones fotográficas correspondientes a los daños ocasionados al establecimiento comercial propiedad de la víctima en horas de la noche del día 17/03/2011, de las cuales se puede constatar de manera gráfica la violencia infringida desde el punto de vista material al local propiedad de la víctima y que se une a los demás elementos previamente señalados evidenciándose los impactos de balas que presenta la estructura y mobiliarios del mismo, elementos a los cuales se le suman los Registros de Custodia que cursan a los folios veintiuno (21) al veintitrés (23), de los cuales se desprende la existencia de las evidencias incautadas durante el procedimiento de aprehensión de los imputados y que se encuentran íntimamente relacionadas con los hechos bajo análisis y finalmente la Experticia de Inspección Técnica cursante al folio ( 24) c distinguida con el Número 849, donde se deja constancia de las características del vehículo en el que se trasladaron los imputados al sitio de suceso y que deja traslucir fehacientemente de que se trata del mismo vehículo en el que previamente lo habían visitado en el local comercial con fines extorsivos, características que concuerdan plenamente con las dichas por la victima, elementos que en suma a criterio de este Juzgado son suficientes en esta etapa incipiente del proceso para presumir la presunta autoría de los imputados de autos en la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado, en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y en consecuencia se ADMITE dicha calificación jurídica provisional. Asimismo y siendo la oportunidad procesal a los efectos de imputar como en efecto ha hecho el Ministerio Público la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de la Ciudadana FIGUEROA DE PARIASCA BELKIS JANETH, de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 84 Numeral 3 del Código Penal, observa el Tribunal denuncia que riela al folio cuarenta y uno (41) de las actuaciones y que guarda semejanza al primero de los hechos punibles analizados apreciándose que como en el caso anterior a la víctima le fue dejado un manuscrito en su local comercial en los mismos términos que el manuscrito dejado en el local comercial FRIGORÍFICO CAPRENCO, y requiriendo la entrega de la misma cantidad de dinero; en ese sentido resulta claro en la aludida de Denuncia rendida por la víctima ciudadana BELKIS DE PARIASCA…”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En tiempo hábil para ello, el Abog. Tomas Gracian, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de emitida en fecha 29-03-2011; manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“…No obstante a lo expresado por la vindicta pública el juez de la recurrida en su decisión de merito le agrega dos tipos penales que no fueron imputados por la vindicta publica como son el delito de EXTORSION EN GRADO DECOMPLICIDAD en perjuicio de la ciudadana FIGUEROA DE APARISCA BELKIS JANETH y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR (…) en tal sentido, por considerar que existe ilogicidad en la motivación del auto- sentencia, por cuanto el A quo incurrió en el vicio del falso supuesto, al calificarle a mis defendidos los delitos de EXTORSION EN GRADO DECOMPLICIDAD en perjuicio de la ciudadana FIGUEROA DE APARISCA BELKIS JANETH y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR (…) La doctrina denomina como vicio de falso juicio de identidad, lo cual ocurre, cuando en un medio probatorio se distorsiona su contenido, bien porque se mutila lo que dice o bien porque se le adiciona un efecto que no desprende de ella (…) tal como acontece en el presente caso cuando el Juez de la recurrida valorando medios o elementos de convicción que no fueron de los expresados por la vindicta publica, los utiliza para justificar, en primer lugar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, no obstante a no encontrarnos en presencia de tres sujetos por lo menos en la comisión del delito que se investiga (…)Por otro lado es de destacarse que el ciudadano juez pretende asimilar como prueba para tipificar la conducta de mis patrocinados en una nota manuscrita supuestamente dejada por debajo de la puerta Santamaría del local comercial propiedad de la ciudadana FIGUEROA DE PARISCA BELKIS JANETH y que la adminicula con otra nota que en fotocopia, ni siquiera fuera agregada por el órgano policial en el acta contentiva de la cadena de (…) el A Quo incurre además en la comisión de hechos punibles al obrar de mala fe y con dolo, al imputarle a mis defendidos la comisión de los referidos delitos, usurpando funciones propias del Ministerio Público, ente que es el titular del IUS PUNIENDI, o mejor dicho de la acción penal en los delitos de acción publica (…) Por otro lado pero bajo el mismo esquema, es necesario señalar que la vindicta publica al tiempo de realizar la imputación, no solicito la calificación de la aprehensión en flagrancia (…) En igual sentido el juzgador incurre en falso supuesto al otorgarle valor como elementos de convicción a una supuesta nota a manuscrita dejada en el sitio del suceso, inserta al folio (09) y que fuera acompañada en FOTOSTATO que por ningún concepto podía ser apreciada por no constar en el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, violándose el contenido de lo establecidos en el artículo 202-A del COPP, y además adminiculándola a una nota a manuscrita dejada en el sitio del suceso en Acta de Denuncia que riela al folio (40) de ka ciudadana BELKIS DE PARIASCA (…)En lo referente al ordinal 1º del Artículo. 250 del COPP, existe un género de dudas, por cuanto mis defendidos fueron aprehendidos por el Órgano Policial mediante la técnica policial establecida en el Artículo. 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (…) y no obstante que dicho procedimiento no fue solicitado por el Ministerio Público, ni mucho menos autorizado por le Juez de Control, el mismo le otorga plena eficacia jurídica e el auto fundado que decretó la medida Privativa de Libertad, mas no así en el acta contentiva de la audiencia de presentación de imputados…”.


DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Contra el Recurso de Apelación incoado, El Ministerio Público, dio contestación, expresando:

“…Ahora bien, como argumento principal del recurrente, plasma que el Ministerio Público, no imputo el mencionado delito, situación que es falsa, toda vez que si el Ministerio Público no la hubiera imputado, el juez no la hubiera acordado, tal y como se desprende del acta levantada por el secretario del tribunal, no podemos sacrificar la tutela judicial efectiva tantas veces nombradas por el colega de la defensa, por un error involuntario de trascripción del secretario del Tribunal, cuando a ciencia cierta se hizo una explicación pormenorizada de los cargos que se les imputaba a cada uno de los imputados y las circunstancias que rodearon la aprehensión en flagrancia de los mismos. (…) Lo anterior refleja una actividad investigativa dirigida por el Ministerio Público y que fue eficiente a los fines de la localización y aprehensión en flagrancia de los mismos y en ese sentido, mal puede el recurrente confundir a esa distinguida corte de apelaciones y aprovechar de un error material del secretario del tribunal, para crear ventaja en la proceso penal (sic), cabe destacar, que es el Ministerio Público quien en vista de la información suministrada por el cuerpo de investigaciones (B.A.E.), estimó que existían, concurrentes elementos de convicción que señalaban la presunta participación de los mencionados imputados en los hechos punibles investigados y en resguardo de las garantías procesales y constitucionales, fueron puestos a la orden del órgano jurisdiccional, lo que sin duda deja traslucir el cumplimiento y la observancia de la normativa procesal contenida en el artículo 248 para tales efectos sin que ello constituya una acción ilegal por parte ni del órgano policial actuante ni del Ministerio Público, sino que se trata de mecanismos previstos en la ley cuya utilización no representa u acto violatorio de la ley pues precisamente surge de ésta a los efectos de garantizar la continuidad del proceso habida cuenta de la gravedad de los hechos investigados…”.

V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del Recurso de Apelación incoado por el ciudadano Abg. Tomas Gracian, en carácter de Defensa Privada de los imputados CORNIELES CORREA JOSE GABRIEL y TISAMO SANTAMARIA LEONARSO RAFAEL, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de Dos Mil Once (29-03-2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar contra los encausados de autos. Así como contrapuesto ello con el escrito de contestación al Recurso de Apelación, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe las siguientes consideraciones.

Se extrae del escrito recursivo, lo siguiente“…No obstante a lo expresado por la vindicta pública el juez de la recurrida en su decisión de merito le agrega dos tipos penales que no fueron imputados por la vindicta publica como son el delito de EXTORSION EN GRADO DECOMPLICIDAD en perjuicio de la ciudadana FIGUEROA DE APARISCA BELKIS JANETH y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR (…) en tal sentido, por considerar que existe ilogicidad en la motivación del auto- sentencia, por cuanto el A quo incurrió en el vicio del falso supuesto, al calificarle a mis defendidos los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD en perjuicio de la ciudadana FIGUEROA DE PARIASCA BELKIS JANETH y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR (…) La doctrina denomina como vicio de falso juicio de identidad, lo cual ocurre, cuando en un medio probatorio se distorsiona su contenido, bien porque se mutila lo que dice o bien porque se le adiciona un efecto que no desprende de ella (…) tal como acontece en el presente caso cuando el Juez de la recurrida valorando medios o elementos de convicción que no fueron de los expresados por la vindicta publica, los utiliza para justificar, en primer lugar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, no obstante a no encontrarnos en presencia de tres sujetos por lo menos en la comisión del delito que se investiga…”

Asimismo se desprende del Acta que recoge la Audiencia de presentación, lo siguiente: “…En tal sentido se ratifica la solicitud de que se mantenga la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalifica la conducta de los imputados en el delito de EXTORCION, previsto en el Articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Especial, y solicito que se le dicte una Medida Preventiva de la Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3 y 252 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Señala la Defensa Privada de los encausados de autos, que los delitos de EXTORSION EN GRADO DECOMPLICIDAD en perjuicio de la ciudadana FIGUEROA DE APARISCA BELKIS JANETH y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, no fueron imputados en la presente causa, sin embargo, pudieron extraer quienes suscriben, del auto que fundamento la Privación de Libertad, lo siguiente: “…observa el Tribunal denuncia que riela al folio cuarenta y uno (41) de las actuaciones y que guarda semejanza al primero de los hechos punibles analizados apreciándose que como en el caso anterior a la víctima le fue dejado un manuscrito en su local comercial en los mismos términos que el manuscrito dejado en el local comercial FRIGORÍFICO CAPRENCO, y requiriendo la entrega de la misma cantidad de dinero; en ese sentido resulta claro en la aludida de Denuncia rendida por la víctima ciudadana BELKIS DE PARIASCA, que los hoy imputados son conocidos de ésta y que loa (sic) ha observado en compañía de otros ciudadanos aún por identificar y otros identificados en el ámbito criminal, como los sujetos que llevaban adelante una acción de extorsión en su contra, manifestando ésta haber observado en el periódico Nueva Prensa de Guayana, que dos de los sujetos presuntamente incursos en el delito cometido en su perjuicio fueron aprehendidos conjuntamente con el vehículo en el que había observado a los ciudadanos por ella conocidos como LEONARDO y el ciudadano CORNIELES, quienes a su vez había observado en compañía de CARLOS EDUARDO, sujeto indicado en el primero de los casos analizados y que utilizaban ese vehiculo para trasladarse en las cercanías de su comercio, de lo cual en uso de la sana crítica, en este caso representado por la lógica y las máximas de experiencia este Juzgado se permite establecer los siguientes aspectos (…) Ahora bien, del contenido de las actuaciones que conforman la presente causa y verificados los elementos de convicción a que se han hecho referencia para sustentar la procedencia de los dos anteriores hechos punibles en contra de los imputados de autos es apreciable la presunta existencia de un grupo de sujetos aún por identificar de manera plena pero cuya existencia se encuentra acreditada en los autos que han obrado o interactuado de manera dolosa, sistematizada y articulada en la consecución de los fines criminosos precedentemente examinados, verificándose en consecuencia la concurrencia de los imputados y otros sujetos en la presunta comisión de tales hechos, satisfaciéndose el aspecto legal de la ley bajo análisis respecto de la acción de tres o más sujetos en las extorsiones mencionadas anteriormente; así como también al encontrarnos en presencia de la presunta comisión del delito de extorsión en perjuicio de dos personas distintas casi de manera simultánea llenan el requisito del prenombrado artículo 16 de la ley en cuanto a la aplicabilidad de ésta; en consecuencia, reproduciendo la eficacia dada a los elementos de convicción que soportaron a criterio de este Tribunal la tesis de responsabilidad penal por parte de los imputados, como parte integrante en una organización criminal con obvios fines delictuales, razón por la cual se ADMITE en contra de ambos imputados la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…”; del texto que nos antecede pueden evidenciar quienes suscriben la presente que, el Juzgador artífice de la decisión recurrida, explica clara y motivadamente las razones por las cuales fueron estimados los delitos invocados por la defensa privada como no imputados, toda vez que de los elementos de convicción traídos al escenario procesal, el Ministerio Público incluyó Acta de Ampliación de Denuncia, como se desprende del folio cincuenta y cuatro (54) de las actuaciones, en donde se especifican los hechos atribuidos a los imputados, respecto a los delitos de de EXTORSION EN GRADO DECOMPLICIDAD en perjuicio de la ciudadana FIGUEROA DE APARISCA BELKIS JANETH y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.

Además de todo lo anterior, el Ministerio Público imputo en principio los delitos de EXTORSION, previsto en el Articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tal y como se extrae del contenido del acta supra transcrita, por su parte el Tribunal en funciones de Control finalizó dentro la decisión que fundamento la Audiencia de Presentación indicando que los imputados de marras se encontraban incursos en los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de la Ciudadana FIGUEROA DE PARIASCA BELKIS JANETH, de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 84 Numeral 3 del Código Penal, admitiendo en consecuencia dicha calificación jurídica provisional. La defensa consideró tal situación, referida a la individualización del grado de participación de los encausados, como un falso supuesto y un falso juicio de identidad y de esa manera la ilogicidad de la decisión recurrida, en ese sentido, cabe señalar que tal circunstancia no genera la conculcación de los derechos de las partes o de alguna norma constitucional, ello se trata del análisis del grado de participación de los encausados, es decir, a la concurrencia de dos o mas personas en un hecho delictivo, como lo explica la Sala Penal: “…El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.(…) serán coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho (…) vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible. El cooperador (…) concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito. Mientras que en el artículo 84 del Código Penal (…) se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal…”. (Sentencia Nº 479 del 26 de julio de 2005).

Asimismo, es preciso para quienes suscriben explicar que tal actuación del A Quo no acarrea violación alguna del debido proceso, el derecho a la defensa o tutela judicial efectiva, en razón de lo supra explicado y considerando además de que se trata de un delito sobre el cual los imputados ya tuvieren conocimiento como es el caso del delito de Extorsión previsto en el Articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión, tal y como lo explica decisión de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Bajo la Ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, en sentencia 674 de fecha 09 de Diciembre de 2008, donde explican: “…tienen a bien señalar quienes suscriben, al respecto que, Si bien es cierto, el representante del Ministerio Público instruyó al acusado sobre la posible y eventual calificación jurídica atribuible a los hechos objeto de la investigación, la cual consideró en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, que tipifica los artículos 420 (ordinal 2°) y 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LISBETH DÍAZ y SERGIO GOYO MENDOZA y al presentar el escrito formal de acusación, consideró que los hechos se subsumían en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, que tipifica los artículos 420 (ordinal 2°) y 415 del Código Penal, tal circunstancia no cercena los derechos y garantías constitucionales estatuidos a favor del acusado ni infringe las disposiciones que sobre el acto de imputación prevé el texto adjetivo penal, por cuanto dicha calificación se sustenta en los mismos hechos sobre los cuales tuvo conocimiento el acusado, el tipo penal es afín con el advertido en el acto de imputación, sólo existe una modificación del tipo según la gravedad del hecho y en el presente caso, no se verificó la aplicación de otros tipos penales que pudieran haber surgido de los hechos imputados y que los mismos no fuesen advertidos en el momento que el acusado rindió su respectiva declaración debidamente asistido de su defensa técnica. Al respecto, Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 652, de fecha 24 de abril de 2008, estableció lo siguiente: “…Del razonamiento que antecede se evidencia a todas luces que los referidos jueces (…) desconocen abiertamente el contenido de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y su justificación que no es otra que poner en autos al investigado para que ejerza su defensa (…) A criterio de , no puede exigírsele al Ministerio Público, en pleno desarrollo de la investigación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal, y no existe certeza que de un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente ya que de los elementos probatorios obtenidos en la misma puede conllevar en una solicitud de sobreseimiento de la causa…”. (Resaltado de la Sala).

Para mayor abundamiento a todo lo supra señalado, debe apuntar la Alzada que en esta etapa inicial del proceso penal las calificaciones jurídicas estimadas por el Juzgador en Funciones de Control, son provisionales es decir susceptibles de cambio en las etapas posteriores en el proceso penal, así lo explica decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, el cual apunta: “…observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara…”. (Resaltado de la Sala).

Continua el recurrente señalando: “…Por otro lado es de destacarse que el ciudadano juez pretende asimilar como prueba para tipificar la conducta de mis patrocinados en una nota manuscrita supuestamente dejada por debajo de la puerta Santamaría del local comercial propiedad de la ciudadana FIGUEROA DE PARISCA BELKIS JANETH y que la adminicula con otra nota que en fotocopia, ni siquiera fuera agregada por el órgano policial en el acta contentiva de la cadena de custodia (…) el A Quo incurre además en la comisión de hechos punibles al obrar de mala fe y con dolo, al imputarle a mis defendidos la comisión de los referidos delitos, usurpando funciones propias del Ministerio Público, ente que es el titular del IUS PUNIENDI, o mejor dicho de la acción penal en los delitos de acción publica (…) Por otro lado pero bajo el mismo esquema, es necesario señalar que la vindicta publica al tiempo de realizar la imputación, no solicito la calificación de la aprehensión en flagrancia (…) En igual sentido el juzgador incurre en falso supuesto al otorgarle valor como elementos de convicción a una supuesta nota a manuscrita dejada en el sitio del suceso, inserta al folio (09) y que fuera acompañada en FOTOSTATO que por ningún concepto podía ser apreciada por no constar en el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, violándose el contenido de lo establecidos en el artículo 202-A del COPP, y además adminiculándola a una nota a manuscrita dejada en el sitio del suceso en Acta de Denuncia que riela al folio (40) de la ciudadana BELKIS DE PARIASCA…”.

De la recurrida se desprende: “…Del análisis de las actuaciones y alegatos formulados por las partes en la audiencia de la presentación, se evidencia que presuntamente en fecha 17/03/2011, el Ciudadano MAURY PIÑA RAFAEL ANTONIO, propietario del Frigorífico “CAPRENCO”, según su denominación comercial fue objeto de un ataque en contra de las instalaciones del mencionado comercio oportunidad en la que en horas de la noche se presentó un grupo de sujetos armados quienes haciendo uso de armas de fuego realizaron múltiples disparos en contra de la puerta protectora logrando causar daños al interior del local comercial, vale decir, vidrieras entre otros daños a la estructura interna y externa, como consecuencia de advertencias previas recibidas por vía telefónica por un grupo de sujetos dedicados presuntamente a la actividad extorsiva en la Ciudad. Del mismo modo se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa que en la fecha del ataque al local comercial dejaron un manuscrito en el que se indicaba que en virtud de lo acontecido en esa misma noche debían cancelarle la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000, oo), dentro de las veinte y cuatro horas siguientes y que de no hacer efectivo el pago requerido sus hijos principalmente pagarían las consecuencias. (…) Por su parte en fecha 21/03/2011, la Ciudadana FIGUEROA DE PARIASCA BELKIS JANETH, compareció a la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, oportunidad en la que señaló que en fecha 15/03/2011, ingresaron a su residencia varios sujetos con la finalidad de despojarla de un vehículo de su propiedad, no pudiendo ejecutar la acción delictiva en vista de problemas mecánicos que presentaba el mismo y que imposibilitaron despojamiento violento; en consecuencia en horas nocturnas efectuaron múltiples disparos en contra de su negocio o local comercial dejando una nota manuscrita por debajo de la puerta Santa María en la cual le requerían la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000, oo), dentro de las veinte y cuatro horas siguientes y que de no hacer efectivo el pago requerido sus hijos principalmente pagarían las consecuencias, y que el pago debía efectuarse dentro de las veinte y cuatro horas siguientes para evitar las consecuencias ya indicadas…”. (Resaltado de la Sala).

Como se desprende de las actuaciones el Juzgador A Quo, según los elementos de convicción aportados por la Vindicta Pública, adminículo concatenadamente los hechos denunciados e imputados por la representación fiscal, toda vez que tal y como se observa de la recurrida existe denuncia realizada por la ciudadana Belkis De Pariasca, donde señala que fue victima del delito de extorsión cometido bajo las mismas circunstancias que lo ocurrido con el Frigorífico Caprenco y existiendo un manuscrito con similitud al introducido en el señalado frigorífico, en ese sentido observan quienes suscriben que no existe tal usurpación de funciones por parte del A quo, cuando motivadamente explico las razones por las cuales consideró que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, referido a dos sucesos bajo condiciones similares debieron adminicularse toda vez que se encuentran como señalados los mismos sujetos activos, valorando así los elementos e indicios insertados por la representación fiscal conforme a derecho.

En cuanto a lo referido por el recurrente respecto a que el Ministerio Público no solicitare la aprehensión en flagrancia, vale destacar que el tribunal explico lo siguiente: “…Hechas las diferenciaciones anteriores y confrontadas con las actas policiales se observa que el procedimiento de aprehensión derivó de una entrega vigilada y no controlada; se aprecia entonces en primer término que los funcionarios policiales no actuaron bajo la modalidad de agentes encubiertos propio de los procedimientos de entrega controlada, sino que su actuación consistió en apostarse en el perímetro cercano al local comercial CARNICERÍA CAPRENCO, sitio en el que se presumía se llevaría a cabo una extorsión; no siendo la víctima suplantada por alguno de los funcionarios sino que por el contrario al presentarse presuntamente los imputados de autos la víctima hizo entrega de sobres contentivos de dinero y hecha la entrega por parte de este procedió a efectuar llamada a los funcionarios que se encontraban en las cercanías del lugar quienes descendieron del vehículo en el que se encontraban y procedieron a efectuar la aprehensión de ambos imputados de manera FLAGRANTE, vale decir, acababa de ocurrir el evento configurativo y que perfeccionó el presunto delito de extorsión en perjuicio de la víctima, situación que debe evaluarse en términos legales, no pudiendo desconocer este Tribunal la existencia de elementos que apuntan la comisión del hecho punible objeto del presente proceso, (…)Vista la solicitud por parte del Ministerio Público que la presente causa se ventile por el procedimiento Ordinario, aún cuando la aprehensión del imputado se produjo en flagrancia, este Tribunal acuerda la continuación del proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Tal y como lo explica el Juez de la recurrida, la aprehensión de los encausados de marras fueron realizadas bajos los supuestos de flagrancia, situación por la cual es mismo A-quo estimó la existencia de esta circunstancia a la que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como se desprende de la transcripción arriba transcrita; ahora bien rebate la Defensa privada que el Ministerio Público no solicito la aprehensión en flagrancia, en ese sentido es necesario para esta Sala Única, explicar que, el A Quo puede señalar tal situación de como fue realizada la aprehensión, ya que con esto no esta cercenando ningún derecho de las partes, sobre lo que no tiene cabida el órgano jurisdiccional sería en todo caso en la solicitud del procedimiento a seguir, toda vez que tal petición corresponde al Titular de la Acción Penal como lo explica el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal “…Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición. Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto…”. (Resaltado de la Sala).

También arguye el recurrente en su escrito: “…El juzgador se extralimitó al establecer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundo la decisión, con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe contar en la sentencia. En el presente caso, no se dio a conocer los motivos de porqué se impone de la referida medida privativa, dejando a las partes en el presente caso (…) en estado de indefensión al no conocer los motivos por los cuales se la estaba otorgando dichas medidas de coerción personal…”.

Ahora bien, en cuanto a la inmotivación de la decisión invocada por el recurrente, observan quienes suscriben que el Juez acertadamente establece cada uno de los supuestos de procedencia de la Privación Judicial Privativa de Libertad, expresando así motivadamente todos y cada uno de los razonamiento que lo llevaron a estimar la participación de los encausados en los delitos sindicados, observándose además que el juzgador enmarco la presencia de los tres supuestos que embargan el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como:

“…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.…”.

En razón de lo anterior y observándose que concurren los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo dejó asentado el Juzgador artífice de la recurrida, en relación a un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita como lo son los delitos de EXTORSIÓN, en perjuicio del Ciudadano MAURY PIÑA RAFAEL ANTONIO, propietario del Frigorífico “CAPRENCO”, EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD en perjuicio de la Ciudadana FIGUEROA DE PARIASCA BELKIS JANETH y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el primero de los delitos en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, el segundo de ellos en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en relación con el Artículo 84 Numeral 3 del Código Penal y el tercero de ello en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, así como los elementos de convicción cursantes en autos, tales como: “…De los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público se observa en la investigación que cursa a los folios 3 y 4 el Acta Policial, suscrita por los Funcionarios integrantes de la Brigada Anti Extorsión y Secuestro en fecha 18/03/2011, mediante la cual se especifican las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de los imputados en la presunta comisión de los hechos que originaron el presente proceso penal, y que resulta el elemento de mayor importancia procesal respecto de la situación de flagrancia o no en la que se produjo la aprehensión de los sujetos sometidos a proceso; ratificando en consecuencia la apreciación efectuada con anterioridad sobre el Acta Policial que riela en los folios (03 y 04); en ese orden de ideas es notable al folio nueve (09) de las actuaciones la existencia de una nota manuscrita dejada en el sitio del suceso y que guarda estrecha vinculación con el dicho de la víctima directa apreciándose la misma como un elemento de convicción que apuntala la presunta comisión del hecho punible en su perjuicio ya que la misma funge como medio de comisión en el sentido de expresar en su contenido el ilícito requerimiento extorsivo, de la misma menara riela al folio diez (10) acta de entrevista rendida por la Ciudadana LISETH YEPEZ TORRILLA, elemento de carácter testimonial del cual se desprende la situación de violencia y amenazas de las cuales ha sido objeto la víctima y la relación de los imputados en la cadena de eventos criminales en las que de manera presunta se encuentran incursos. A los folios trece (13) al diecisiete (17) se evidencia la existencia en las actuaciones de fijaciones fotográficas correspondientes a los daños ocasionados al establecimiento comercial propiedad de la víctima en horas de la noche del día 17/03/2011, de las cuales se puede constatar de manera gráfica la violencia infringida desde el punto de vista material al local propiedad de la víctima y que se une a los demás elementos previamente señalados evidenciándose los impactos de balas que presenta la estructura y mobiliarios del mismo, elementos a los cuales se le suman los Registros de Custodia que cursan a los folios veintiuno (21) al veintitrés (23), de los cuales se desprende la existencia de las evidencias incautadas durante el procedimiento de aprehensión de los imputados y que se encuentran íntimamente relacionadas con los hechos bajo análisis y finalmente la Experticia de Inspección Técnica cursante al folio ( 24) c distinguida con el Número 849, donde se deja constancia de las características del vehículo en el que se trasladaron los imputados al sitio de suceso y que deja traslucir fehacientemente de que se trata del mismo vehículo en el que previamente lo habían visitado en el local comercial con fines extorsivos, características que concuerdan plenamente con las dichas por la victima, elementos que en suma a criterio de este Juzgado son suficientes en esta etapa incipiente del proceso para presumir la presunta autoría de los imputados de autos en la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado, en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y en consecuencia se ADMITE dicha calificación jurídica provisional.
Asimismo y siendo la oportunidad procesal a los efectos de imputar como en efecto ha hecho el Ministerio Público la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de la Ciudadana FIGUEROA DE PARIASCA BELKIS JANETH, de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 84 Numeral 3 del Código Penal, observa el Tribunal denuncia que riela al folio cuarenta y uno (41) de las actuaciones y que guarda semejanza al primero de los hechos punibles analizados apreciándose que como en el caso anterior a la víctima le fue dejado un manuscrito en su local comercial en los mismos términos que el manuscrito dejado en el local comercial FRIGORÍFICO CAPRENCO, y requiriendo la entrega de la misma cantidad de dinero; en ese sentido resulta claro en la aludida de Denuncia rendida por la víctima ciudadana BELKIS DE PARIASCA…”; engendrándose de tal forma el 1º y 2º de los supuestos que conforman el artículo 250 en cuestión y por último el 3º supuesto, del riesgo notorio de Peligro de Fuga y obstaculización del proceso, que fundamento la recurrida puesto que la pena que pudiera llegar a imponerse, es decir, que la decisión recurrida se encuentra suficientemente otivada y conforme a derecho; así entonces, llenos los extremos del artículo 250 para proceder al decreto de la medida de coerción personal en estudio, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo siguió esgrimiendo el recurrente: “…En lo referente al ordinal 1º del Artículo. 250 del COPP, existe un género de dudas, por cuanto mis defendidos fueron aprehendidos por el Órgano Policial mediante la técnica policial establecida en el Artículo. 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (…) y no obstante que dicho procedimiento no fue solicitado por el Ministerio Público, ni mucho menos autorizado por le Juez de Control, el mismo le otorga plena eficacia jurídica e el auto fundado que decretó la medida Privativa de Libertad, mas no así en el acta contentiva de la audiencia de presentación de imputados…”.

De lo señalado por el quejoso en apelación, puede evidenciarse de la decisión recurrida, lo siguiente: “…De la solicitud de nulidad absoluta a que se hace referencia en el párrafo anterior observa este Juzgado en Funciones de Control, el contenido de la ley a que se hace alusión; específicamente el Artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en cuyo texto se establece que en caso de necesidad para la investigación de delitos establecidos en el catálogo de la misma ley el Ministerio Público podrá mediante acta razonada requerir la autorización judicial al Juez de Control a los efectos de llevar a cabo entregas controladas o vigiladas. De lo anterior es incuestionable que la norma examinada prevé modalidades alternativas una de la otra; es decir, son dos supuestos de procedencia distintas que implica una actuación policial de distinta naturaleza a saber: Siguiendo el criterio de la misma ley podemos establecer que la entrega controlada implica que el funcionario policial actúe como agente encubierto, implicando ello el uso de una identidad falsa con la finalidad de aparentar vinculaciones o intereses con las actividades ilícitas desplegadas por el grupo criminal, mientras que la entrega vigilada el funcionario policial actúa bajo la mera observación haciendo seguimiento a la actividad criminal lo cual nace del conocimiento previo que se ha obtenido de ello. Hechas las diferenciaciones anteriores y confrontadas con las actas policiales se observa que el procedimiento de aprehensión derivó de una entrega vigilada y no controlada; se aprecia entonces en primer término que los funcionarios policiales no actuaron bajo la modalidad de agentes encubiertos propio de los procedimientos de entrega controlada, sino que su actuación consistió en apostarse en el perímetro cercano al local comercial CARNICERÍA CAPRENCO, sitio en el que se presumía se llevaría a cabo una extorsión; no siendo la víctima suplantada por alguno de los funcionarios sino que por el contrario al presentarse presuntamente los imputados de autos la víctima hizo entrega de sobres contentivos de dinero y hecha la entrega por parte de este procedió a efectuar llamada a los funcionarios que se encontraban en las cercanías del lugar quienes descendieron del vehículo en el que se encontraban y procedieron a efectuar la aprehensión de ambos imputados de manera FLAGRANTE, vale decir, acababa de ocurrir el evento configurativo y que perfeccionó el presunto delito de extorsión en perjuicio de la víctima, situación que debe evaluarse en términos legales, no pudiendo desconocer este Tribunal la existencia de elementos que apuntan la comisión del hecho punible objeto del presente proceso, tomando como base la pretendida ausencia de una autorización judicial, que no resta a criterio de este Juzgado o impide la valoración hecha respecto de la vigencia y efectividad de la flagrancia como vía de procesamiento y punto de partida del presente proceso penal, también atendiendo criterios acerca de derechos y garantías que amparan no sólo a los sub judice como comúnmente y de manera errónea pretenden a quien se les encomienda asumir la defensa de los procesados sino con vista a derechos que igualmente amparan a las víctimas y que igualmente gozan del fuero constitucional, así como el derecho colectivo a la seguridad jurídica, con el cual existe deuda social, no pudiendo este Tribunal desatender ese clamor bajo la premisa de la óptica simplista de ausencia de autorización judicial; que a todo evento y siguiendo la secuela procesal que establece la ley especial se orienta únicamente a los procedimientos de entrega controlada y no entrega vigilada a cuyos efectos se circunscriben los artículos 33 al 39 de la referida ley, que de manera taxativa marca las pautas en procedimientos como se indicó anteriormente de entrega controlada y no vigilada, razones por las cuales al no vislumbrar que el procedimiento policial atacado por la defensa haya en modo alguno vulnerado o generado perjuicios respecto a la intervención, asistencia y representación de los imputados dentro del proceso son suficientes para decretar SIN LUGAR, la Nulidad Absoluta planteada por la Defensa de los imputados de autos sobre la base de tales argumentos…”.

Como se desprende del texto anterior traído a colación de la decisión objeto de impugnación, el Juzgador artífice de la recurrida explica motivadamente las razones por las cuales estima que la aprehensión realizada a los encausados de autos se encuentra suficientemente ajustada a derecho, indicando que la misma fue efectuada bajo supuestos de flagrancia, sin embargo la Jurisprudencia es clara al indicar que ante cualquier presunta violación de los derechos constitucionales violados al momento de la detención, estos cesan con el decreto de la Medida de Coerción Personal, mas aún cuando el Juzgador estima que concurren los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, tiene a bien la Alzada reseñar Sentencia de Sala Constitucional, Nº 428 de fecha 14/03/08, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual expresa lo siguiente: “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. (Resaltado de la Sala).

Es, por todo lo anteriormente expuesto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones concluye una vez revisada la decisión objeto de impugnación, la misma se encuentra lo suficientemente ajustada a derecho, por lo debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Tomas Gracian, en carácter de Defensa Privada de los imputados CORNIELES CORREA JOSE GABRIEL y TISAMO SANTAMARIA LEONARSO RAFAEL, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de Dos Mil Once (29-03-2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar la cual decreto Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad contra los encausados de autos. Como consecuencia se CONFIRMA la decisión producida Así se decide.-


D I S P O S I T I V A


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Tomas Gracian, en carácter de Defensa Privada de los imputados CORNIELES CORREA JOSE GABRIEL y TISAMO SANTAMARIA LEONARSO RAFAEL, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de Dos Mil Once (29-03-2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar la cual decreto Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad contra los encausados de autos. Como consecuencia se CONFIRMA la decisión producida.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)





LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES ROMAN