REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*
Sala Única de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, (29) de Junio del año 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2011-003533
ASUNTO : FP01-R-2011-000109

Juez Ponente: Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte
CAUSA Nº FP01-R-2011-000109 FP01-P-2011-003533
RECURRIDO: Tribunal 1° de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar – Ciudad Bolívar
DEFENSA:
Abogado Maura Guzmán
(Defensa Pública Penal 3º Suplente)
IMPUTADO: NOEL DEL CARMEN BLANCA MORENO C.I.: 10.658.878
SITUACIÓN JURÍDICA: Privación Judicial Preventiva de Libertad
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Jhonny José Barrio Monsalve
Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Público con sede en Caicara del Orinoco
DELITO IMPUTADO: Robo Agravado
(Artículos 458 del Código Penal)
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO NTERLOCUTORIO
Artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio signado con el alfanumérico FP01-R-2011-000109, número de esta Instancia Superior, respecto a la causa Nº FP01-P-2011-003533, procedente del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, interpuesto por la Abogada Maura Guzmán, en su carácter de Defensora Pública Penal 3º Suplente, procediendo en asistencia técnica del ciudadano imputado NOEL DEL CARMEN BLANCA MORENO; impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes mencionado tribunal en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado efectuada en fecha 14-04-2011, dictada bajo su auto separado en fecha 26-04-2011, en la causa que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; dicha decisión donde se impusiere al encausado de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250.1.2.3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 26 de Abril del año 2011, culminada la Audiencia de Presentación de Imputado, el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, le impuso Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en la causa que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; cuya decisión elaboró bajo el tenor siguiente:

“(Omissis)… En relación con la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público este Tribunal consideró en la aludida Audiencia que en el presente caso si concurren los supuestos de procedencia previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de la libertad, ello en virtud del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, se observa lo siguiente:
1.- Por la Naturaleza jurídica del delito imputado, debido a que es proporcional la medida de coerción personal a la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de acción pública, de carácter grave.
2.- Por la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado, los cuales rielan a la causa principal.
3.- Por la existencia de presunción razonable de peligro de fuga, con fundamento al principio de necesidad, considera este juzgador que existe en efecto una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al imputado, toda vez que la pena que podría llegar a imponérsele en caso de ser encontrado culpable supera los 10 años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado, y cuya impunidad debe evitarse, circunstancias estas que permiten inferir que el imputado no guardará la debida sujeción al proceso en el caso de mantenerse en libertad, es por lo que conlleva a este Tribunal considerar ajustado a derecho privarlo de su libertad conforme a lo establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2, y 3, en concordancia con el articulo 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal, razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3 y 252 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: NOEL DEL CARMEN BLANCA MORENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.658.878, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA PRIMERO: en lo que respecta la legalidad de la aprehensión de conformidad con el acta de denuncia suscrita por la victima, según se desprende del Acta de denuncia que riela al folio tres (03), donde se desprende que la cantidad sustraída era de 700 Bs. y una cartera contentiva de 400 Bs. y un celular, siendo respaldada dicha denuncia por la testigo JOSEFINA DE JESUS CAÑA, quien corrobora y ratifica la denuncia interpuesta por la Ciudadana YANITZA DELINA CARAMO, así como del acta policial, se evidencia que la detención del imputado es legitima, se efectúo de acuerdo con los supuestos de procedencia de la aprehensión en situación de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica considera éste Tribunal Primero de Control, que la conducta desplegada se subsume dentro del tipo penal descrito en el artículo 458 del Código Penal, es decir, se admite la precalificación Jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO, pues se observa la concurrencia de hechos, que se desprende del acta policial, de la denuncia interpuesta por la victima, y las circunstancias de modo tiempo y lugar, donde resultó victima la ciudadana YANITZA ADELINA CARAMO. TERCERO: En relación con la procedencia de la medida de coerción personal, observa este Tribunal que el Ministerio Público solicita la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1,2 y 3 , 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que existen fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado es participe del hecho, siendo el delito que se le imputa de alta entidad, y así decreta. CUARTO: En cuanto al procedimiento a seguir, este Tribunal en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, acuerda que el mismo sea por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar. QUINTO: Remítase, las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía Sexta una vez vencido el lapso de apelación. Acto seguido interviene la Defensa Publica ejerciendo el derecho que le otorga el Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “Ciudadano Juez, ejerciendo el recurso de revocación, esta defensa insiste que los supuestos no se dan, y solicito revise nuevamente las actuaciones, en vista de que los hechos no concuerdan con la denuncia interpuesta por la victima ante el organismo policial de Caicara del Orinoco, como usted pudo observar ya que no se le incautó arma de fuego, y solamente se llenó los bolsillos de galletas, y se llevo el dinero. Con respecto al Recurso ejercido por la Defensa de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Primero de Control se pronuncia y expone: De conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal, el recurso de revocación procederá contra autos de mera sustanciación, siendo que este es un recurso de mera sustanciación, son autos de mero trámite , ya que sirven para impulsar el proceso, sin aludir al fondo de la controversia, y aluden a situaciones o elementos constitutivos de tipo penal. Se observa que estos alegatos impuestos por la defensa no van dirigidos a revocar un auto de mera sustanciación, por lo que no es procedente el recurso ejercido. En consecuencia se declara Sin Lugar. La presente acta fue levantada de forma sucinta conforme a lo previene el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, de todo lo acontecido en la audiencia quedan las partes notificadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara concluida la Audiencia. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman, estampando además el imputado sus huellas dígitos pulgares.-. Así se Decide (Omissis)”…


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En su tiempo hábil, la Abogada Maura Guzmán, en su carácter de Defensora Pública Penal 3º Suplente de éste Circuito Judicial Penal, procediendo en asistencia técnica del ciudadano imputado NOEL DEL CARMEN BLANCA MORENO, ejerció acción rescisoria a objeto de refutar la decisión proferida por el antes nombrado tribunal con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, dictada en su texto íntegro en fecha 26-04-2011; tal como se desprende a los folios del (01) al (07), donde manifiesta entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)...Con fundamento en el Artículo 447 Numeral 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que en primer lugar, vale decir, lo indicado en el Numeral Cuarto de la supra indicada norma del texto adjetivo penal, en la oportunidad de la Audiencia de Presentación, ante la solicitud de la vindicta pública, se dictó decisión en virtud de la cual el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad a mi asistido, decisión esta que el Juez Garantista fundamento y soportó en exiguos elementos de convicción, que se traducen única y exclusivamente en el dicho de la víctima, (…) quien señala que el imputado de autos fue la persona que la apuntó con un arma de fuego y le quitó el dinero de la venta del día y unas galletas, mas 700 bsf y una cartera de una amiga que contenía 400 bsf.
Ciudadanos Magistrados, se observa que del contenido de esta incongruente declaración de la víctima, tanto en su denuncia como lo narrado en la Audiencia de Presentación, que señala de manera tajante que el imputado empujó y golpeó a la amiga, agarró todo el dinero de la venta del día, unas galletas y a la amiga le quito la cartera con un celular y cuatrocientos bolívares, sin embargo, ésta a preguntas manifestó que no fue objeto de agresiones físicas por parte del sujeto, igualmente no consta un avalúo prudencial al supuesto teléfono celular, y cartera alguna, por lo que mal puede pretender la presunta víctima narrar los hechos a su conveniencia para señalar a mi defendido como el autor del hecho punible, siendo esta declaración totalmente contradictoria, sólo por lo indicado por la ciudadana Josefina Cañas, sin que haya probanzas en autos que produzcan convicción que mi asistido sea partícipe del hecho imputado, siendo que no le fue incautado arma de fuego ni objetos pertenecientes a la presunta víctima (Subrayado de la Defensa)
Siendo que de la revisión de las actas se desprende, que no existen elementos de convicción que permitieran al Juez A quo admitir con fundamento jurídico, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que no consta en actas, en principio la existencia del arma con la cual supuestamente fue amenazada la presunta víctima, Ciudadanos Magistrados, para que exista el delito atribuido a mi defendido debe haber amenaza a la vida, es decir, el apoderamiento del objeto debe ser realizado por medio de la violencia o amenazas de graves daños y tiene como agravante que la acción se haya cometido por medio de amenazas a la vida a mano armada, ya que el uso del arma es lo que pone en peligro la vida de la víctima y es lo que justifica la Agravación del delito de Robo, y así lo alego esta Defensa. (…)
De igual manera, no tomó en cuenta el recurrido, que al momento de la revisión corporal de mi defendido, los funcionarios policiales no le incautaron elementos de interés criminalístico, ni mucho menos objetos pertenecientes a la presunta víctima, siendo que el mismo fue aprehendido inmediatamente por la comunidad, según versión de la propia víctima. Así se desprende del Acta Policial cursante al folio 06 en su vuelto (…) Evidenciándose pues, que en el presente caso no existen elementos de convicción suficiente en contra de mi representado que permitan llegar a la convicción que el mismo fue autor o partícipe del delito imputado para admitir la precalificación jurídica dada a los hecho (sic) e imponerlo de una medida tan gravosa como la privativa de libertad, por lo que a los fines de la decisión que debió tomar el Juez A quo, debió imperar los postulados del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deber ser concurrentes, debiendo además el Tribunal, tomar en cuenta lo manifestado por mi defendido, así como lo alegado por la Defensa en cuanto al cambio de precalificación de Robo Agravado a Robo Genérico, así como las atenuantes establecidas en la Ley como es la tentativa, la cual, sin reconocer responsabilidad de mi representado, pudo haber operado en la presente causa, así las cosas Ciudadanos Jueces, por lo que no existiendo incautación alguna de los objetos que manifiesta la presunta víctima que le fue sustraído, así como el arma de fuego, lo procedente, era desestimar dicha precalificación, ya que estábamos ante un Juez garante y lo lógico era que decretara al imputado la Libertad Sin Restricción, por cuanto de las actuaciones traídas por el Ministerio Público no puede inferirse elementos que hagan siquiera presumir al Tribunal que mi asistido haya participado en tales hechos y que estuviéramos ante la precalificación dada a los hechos, por lo que mal puede haber creado en el juzgador garantista elementos de convicción suficientes para Admitir la Precalificación de Robo Agravado(…)
Igualmente con fundamento a lo previsto en el Artículo 447 Numeral 5to de la Ley Adjetiva Penal, denunciamos que tal decisión por medio de la cual el Tribunal decretó la medida de coerción personal más extrema tiene su asidero en que en primer lugar en la oportunidad de la Audiencia de Presentación se dictó decisión en virtud de la cual el Tribunal Primero de Control (…) decretó medida Privativa Preventiva de Libertad a mi asistido, en el caso in comento, el juez de control al emitir la resolución en la que fundo su decisión, no la realizó de forma motivada, tal y como lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose el Juez Garantista, a mencionar Criterios doctrinales y a enumerar las actas que conforman la investigación Penal, sin motivar las razones por las cuales otorgó la medida solicitada por la representación fiscal y no la Libertad Sin Restricciones, en consecuencia el Tribunal infringió los Artículos 26, 44 numeral 1, 47 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
PETITORIO
Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa Pública, Apela del Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control (…) en fecha 26 de Abril del año en curso, dictado en la causa signada con el Nro. FP01-P-2011-003533 seguida al ciudadano NOEL DEL CARMEN BLANCA MORENO, solicitando que el presente recurso sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea REVOCADA la decisión pronunciada en fecha 14/04/2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control (…) en la que decretó Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado NOEL DEL CARMEN BLANCA, (Omissis)”•


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En su oportunidad legal, el Abogado Jhonny José Barrios Monsalve, en su carácter de Fiscal Auxiliar 6º del Ministerio Público, con sede en Caicara del Orinoco, actuante en la causa penal seguida al ciudadano imputado NOEL DEL CARMEN BLANCA MORENO, presentó escrito de Contestación al recurso de apelación ejercido por la Defensa, refutando los argumentos del recurrente de la siguiente manera:

“(Omissis)… En relación al primer punto apelado esta Representación es de la opinión cierta y valedera que el Juez de Instancia decidió conforme a derecho, ya que la víctima, del presente hecho la ciudadana YANITZA ADELINA CAMARO, manifestó ante funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04 Gral. Manuel Cedeño del Estado Bolívar, mediante Acta de Denuncia Nº 236/11, de fecha 12/04/2011, que en la data antes mencionada en horas de la tarde, cuando se encontraba despachando en una bodega ubicada en su residencia en compañía de la ciudadana JOSEFINA CAÑAS, de manera inesperada son sorprendida (sic) por el ciudadano NOEL DEL CARMEN BLANCA MORENO, quien portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, empujo a la interior e la (sic) vivienda, quien por medio de amenaza de muerte los despojo de dinero en efectivo y varias de sus partencias (sic), siendo esto corroborado por el dicho de la ciudadana JOSEFINA DE JESUS CAÑA DUARTE, antes funcionarios (sic) adscrito (sic) al referido cuerpo policial, una vez materializado el presente hecho punible el ciudadano NOEL DEL CARMEN BLANCA MORENO, opta por retirarse del lugar siendo la misma infructuosa al ser interceptado por los vecinos del lugar por el clamor publico de que este ciudadano había robado a mano armada a las ciudadanas YANITZA ADELINA CAMARO y JOSEFINA DE JESÚS CAÑA DUARTE, ya aprehendido el ciudadano NOEL DEL CARMEN BLANCA MORENO, por los efectivos policiales (…)
En esta supuesto (sic) de Ley de Adjetiva Penal (sic), el Ministerio Público considera que el Juez A quo, actúo (sic) ajustado a Derecho debido que el ciudadano NOEL DEL CARMEN BLANCA MORENO, quien manifestando estar armado y portando un arma de fuego, amenazó de muerte a las ciudadanas YANITZA DELINA CARAMO BLANCA y JOSEFINA DE JESUS CAÑA DUARTE, trayendo como consecuencia, un atentado con la humanidad de las precitadas ciudadanas como un ataque a la libertad individual de las mismas, tal como reza en contenido del artículo 458 del Título X (Delitos contra la propiedad), Capitulo II, (…)
En este orden de ideas, el Ministerio Público, considera que el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control, actuó ajustado a Derecho y dentro del Marco Legal, dando así un fiel y cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, del Titulo III de los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes en su Capitulo I Disposiciones Generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el imputado en todo momento fue asistido por la Defensa Pública y siendo escuchado en la Audiencia de Presentación de Detenido por Flagrancia, ante el citado Tribunal de Control, en presencia de todas las partes, por lo tanto ES ILOGICO Y CONTRADICTORIO el Recuro (sic) de Apelación ejercido por la Defensa Pública. En consecuencia, esta Representación Fiscal, solicita que sea desechada la misma y declaro SIN LUGAR.


DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Manuel Gerardo Rivas Duarte, Gabriela Quiarágua González y Alexander José Jiménez Jiménez, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, siendo que con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva del escrito de Apelación presentado por la Defensa Pública que asiste al imputado en la presente causa, que se sustenta en refutar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le impusiera el Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, al ciudadano imputado NOEL DEL CARMEN BLANCA MORENO, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano vigente, donde alega el recurrente la exigüidad de elementos de convicción en el presente caso, toda vez que ellos se traducen únicamente al dicho de la presunta víctima, quien además en su declaración tanto en la denuncia presentada como en la audiencia de presentación de imputado resultara incongruente, por lo que no existen probanzas suficientes que comprometan la responsabilidad de su defendido, tomando en cuenta que al momento de su aprehensión a éste ciudadano no le fuera incautada arma de fuego ni los objetos que presuntamente bajo amenaza le despojó a la víctima de su poder; todo ello cotejado con la decisión recurrida de fecha 26-04-2011, ésta Alzada colegiada, considera que sobre la impugnación ejercida recae forzosamente en una declaratoria Sin Lugar, por las razones que de seguidas se esbozan:

Partiendo del hecho fáctico de que la apelación incoada por la Defensa del imputado consiste en objetar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al encausado en la Audiencia de Presentación, conforme a lo previsto en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Sala tiene a bien referir en cuanto a las medidas de coerción personal, el principio de Estado de Libertad contenido en el numeral 1° del artículo 44 de nuestra Carta Magna, según el cual “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: (…) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

Ahora bien, en concatenación estrecha con el artículo 44 Constitucional, establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, sin embargo, es de hacer notar que, la misma norma contempla la excepción, constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas contempladas en la norma, sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional; consideraciones éstas que deberá razonar el juzgador en cada caso en particular, y que en el asunto bajo examen se verifica del fallo recurrido.

Explicado lo anterior, queda establecido que es por mandato constitucional que la libertad personal es un derecho que le corresponde a cada ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de la realización del mismo y la posible sanción a imponer.

En este orden de ideas, percibiendo ésta Sala que la impugnación ejercida tiene como esencia rechazar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados; es necesario señalar que para la procedencia de ésta medida de coerción personal, es necesario que el juez de la causa enlace los hechos acontecidos, para luego del análisis correspondiente, pasar a considerar cumplidos o no, los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera específica relata que la medida privativa judicial preventiva de libertad procederá siempre que exista: “… 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación. (…)”.

Es así como se desprende de la norma supra citada, que cumplidos estos requisitos que exige el legislador, el Juez decretara la procedencia de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, toda vez que ante la existencia de suficientes elementos que hagan presumir la participación del encausado en el hecho punible que se le atribuye, las otras medidas de coerción de las contempladas en la norma adjetiva penal que nos rige, no podrán considerarse efectivas para garantizar su sometimiento a la persecución penal, y por lo tanto, se pondrían en riesgo las resultas del proceso y por ende su finalidad; toda vez que es apenas en ésta fase incipiente que el proceso penal se prepara para determinar conforme al avance de la investigación la participación o no del imputado en el hecho, por lo que la aplicación de cualquier otra medida de coerción personal distinta a la privación de libertad, pudiere no resultar satisfactoria en la búsqueda de la verdad; mucho más cuando existe efectivamente una serie de elementos o elementos fehacientes (de no haber en cantidad, según la complejidad del caso) que arrojan incidíos sobre la participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye; por lo que, hallándose el proceso en su fase investigativa, entonces se hallan vigentes los peligros de fuga y obstaculización de la averiguación, en razón a la sanción que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y en fin todas las circunstancias de comisión del delito.

En este sentido, en estudio de la decisión recurrida, ésta Superior Instancia se percata que el juzgador, para la procedencia de la Medida de coerción impuesta, conforme al artículo 250 de la norma adjetiva penal, consideró: 1.- la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, calificado como Robo Agravado, en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, que sanciona éste hecho con la pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; 2.- Fundados elementos que hacen presumible la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, como lo son: 1.- Acta de Denuncia, presentada por la ciudadana Yanitza Delina Caramo Blanca, víctima del hecho, mediante la cual señala que el día 12-04-2011 a las horas de las 5 de la tarde, haber sido despojada bajo amenaza de un ciudadano que portaba arma de fuego en la bodega de su propiedad, del dinero de la venta del día, así como fuera objeto de ello la ciudadana Josefina Cañas, quien la acompañaba para el momento de los hechos, a quien el ciudadano despojó de su cartera que contenía un celular y 400 bolívares fuertes. (Constante a los folios 3 y 4 de las actuaciones originales); 2.- Acta Policial constante al folio 06 y su vuelto, suscrita por el Agte. (PEB) Eusebio González, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Bolívar, Centro de Coordinación Policial Nº 04, General Manuel Cedeño, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado; y 3.- Acta de Entrevista a testigo Josefina de Jesús Cañas Duarte, de fecha 12-04-2011 quien manifestó que ese mismo día a las 5:00 horas de la tarde en la bodega propiedad de la ciudadana Yanitza Caramo, fue despojada de su cartera que contenía un teléfono celular y 400 bolívares fuertes, por un sujeto que portaba arma de fuego. Y 3.- todo ello por lo que el tribunal consideró vigentes los peligros de fuga y obstaculización del proceso.

Prendado a lo expuesto, se estima que los elementos de convicción ventilados ante el Juzgador, despiertan suspicacia en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación del imputado con el caso bajo estudio, y la cual bien pudiere ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa inicial del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por el juzgador de la primera instancia; en éste tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se adujera con anterioridad, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Así las cosas, se corrobora con lo anterior, como el artífice del fallo objetado, en análisis de los elementos y circunstancias aportados por la investigación del Ministerio Público, pasa a equiparar ello con los extremos exigidos por la Norma Adjetiva Penal, para así determinar la procedencia de la Medida de Coerción Personal a imponer, concluyendo en la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a la mínima diligencia probatoria practicada en ésta fase primaria del proceso, que genera una presunción razonable de la participación del imputado, en la perpetración del hecho atribuido por la Vindicta Pública.

De ésta forma, éste Tribunal de Alzada atribuye configurados los peligros de fuga y obstaculización, por lo que se considera pasaderamente ajustada a derecho la medida restrictiva de libertad impuesta al imputado de la causa bajo estudio; por cuanto la realidad es que el delito atribuido, prevé una pena de hasta diecisiete (17) años de prisión, que evidentemente excede el límite de (10) años previsto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer presumible a simple vista el peligro de fuga; y así efectivamente, llenos los extremos de procedencia de la medida de coerción personal, halló el juzgador dados en concurrencia los requisitos para imponer la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

De esta manera, surge necesariamente extraer de la Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008, lo siguiente:
“...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.”

De lo otrora explicado, en cuanto a lo alegado por la Defensa recurrente respecto a la falta de probanzas que acrediten la participación del ciudadano imputado NOEL DEL CARMEN BLANCA MORENO, en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto no le fue incautado en el momento de su aprehensión el arma de fuego con que presuntamente cometiera el hecho, ni los objetos que sustrajo a las víctimas; ésta Alzada apunta que, tal como se desprende de la lectura del Acta Policial de fecha 12-04-2011, inserta al folio 06 y su vuelto de las actuaciones procesales, los funcionarios actuantes dejan constancia de una serie de acontecimientos, entre los cuales señalan que el ciudadano fue avistado y detenido por el clamor público, una vez que la presunta víctima hubiera manifestado a sus vecinos haber sido objeto de robo en su local comercial; por lo que tomando en consideración tal circunstancia, si este ciudadano fue perseguido por la sociedad, también pudo haber sido despojado tanto de los objetos que éste sustrajera a las víctimas, como del arma de fuego con que presuntamente las conminara; lo que a juicio de ésta Alzada, no vicia de falsedad el dicho de la víctima, que a todo evento se concatena con el dicho de la testigo en la Entrevista que diera ante el organismo policial actuante, así como ello se relaciona y se avista concordante con lo asentado en el Acta Policial por los funcionarios actuantes. Todas estas circunstancias que tiene la certidumbre ésta Alzada, fueron evaluadas y ponderadas por el Juzgador para concluir en la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En conclusión, esta Superior Instancia tiene a bien circunscribir que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el imputado, es por definición, una providencia que está destinada, legítimamente, mediante la garantía de la comparecencia de los encausados a los actos que corresponden al proceso penal que se les sigue, y a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Por otra parte, en cuanto a lo aludido por la Defensa recurrente de la inmotivación de la decisión, una vez revisada la misma, ésta Alzada colige en que cumple con lo previsto en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la correcta motivación de las decisiones, específicamente del Auto que fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo a que, como se explicó con anterioridad, el Juzgador se dedicó a revisar y comparar los requisitos del artículo 250 de la norma Adjetiva Penal, dando por acreditadas tales circunstancias conforme a los elementos de convicción que fueran presentados a su discreción, considerando por tanto, llenos los extremos de los artículos 251 y 252 ejusdem, lo cual quedó palmariamente explanado en la elaboración de su fallo.

Por todas las razones anteriormente expuestas, lo procedente para esta Sala Única es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Maura Guzmán, Defensa Pública Penal 3º Suplente, actuando en asistencia del ciudadano imputado NOEL DEL CARMEN BLANCA MORENO, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente; a fin de objetar la decisión dictada y debidamente fundamentada, en data 26-04-2011 por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual lo Impuso de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250.1.2.3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Maura Guzmán, Defensa Pública Penal 3º Suplente, actuando en asistencia del ciudadano imputado NOEL DEL CARMEN BLANCA MORENO, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente; a fin de objetar la decisión dictada y debidamente fundamentada, en data 26-04-2011 por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual lo Impuso de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250.1.2.3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Se Confirma el fallo objetado antes descrito

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-




ABOG. ALEXANDER JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,



Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,






ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ






ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
PONENTE



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN



AJJJ/GQG/MGRD/GTR/ap.
Recurso Nº FP01-R-2011-000109
Sent. Nº FG012011000258
29-06-2010