REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 30 de Junio de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2011-000130
ASUNTO : FP01-R-2011-000130
JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2011-000130
Nro. Causa en Alzada FP12-P-2009-001789
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
RECURRENTE: CARLOS JOSE MARIÑO SUAREZ, asistido por el Abg. YAMIL FRANCISCO RIVERO (Apoderado Judicial)
SOLICITANTE: CARLOS JOSE MARIÑO SUAREZ
ASUNTO: ENTREGA DE VEHICULO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto a la admisibilidad del RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSE MARIÑO SUAREZ, asistido por el Abg. YAMIL FRANCISCO RIVERO en cu condición de apoderado Judicial, contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 15-04-2011, mediante la cual NIEGA la entrega del Vehículo m MARCA: FORD, MODELITO: FIESTA, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS AFT-09D, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: VERDE, AÑO 2006, SERIAL DE LA CHAPA DE LA CARROCERIA: 8YPZF16NX68A43765, SERIAL DEL MOTOR: 6ª43765 al ciudadano CARLOS JOSE MARIÑO SUAREZ; en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 100 al 104 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:


“…De las actuaciones presentadas conjuntamente con la solicitud, este tribunal ratifica la negativa de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELITO: FIESTA, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS AFT-09D, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: VERDE, AÑO 2006, SERIAL DE LA CHAPA DE LA CARROCERIA: 8YPZF16NX68A43765, SERIAL DEL MOTOR: 6ª43765, en virtud que según experticia practicada al mismo en tal como riela al folio 17 oficio Nº BO-2C 11-2300 de fecha 10/07/2009 donde efectivamente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. Franklin Andrés Rojas Garanton motiva la negativa del mismo, asimismo se evidencia experticia Nº 0903088 de fecha 12/03/2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas practicada al vehículo la cual arrojo como conclusiones: 1. Las Chapas identificadoras del serial de la Carrocería son falsas, 2. El serial de seguridad grabado en la carrocería es falso, 3. El serial de seguridad grabado en la carrocería es falso (sic), 4. No se logro identificar los seriales originales del vehiculo, asimismo consta experticia de fecha 13*01/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 88 de la Guardia nacional la cual arrojo como conclusiones: 1. que el serial VIN el cual s lee 8ypzf16nx68a43765 SE ENCUENTRA DESINCORPORADO, 2. Que el serial de compacto el cual se observa los dígitos 8YPZF16NX68A43765 se encuentra falso y suplantado, 4. que el serial de motor se encuentra falso y alterado, al ciudadano CARLOS JOSE MARIÑO SUAREZ CI. Nº 8.881.274…”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, el ciudadano CARLOS JOSE MARIÑO SUAREZ, asistido por el Abg. YAMIL FRANCISCO RIVERO en cu condición de apoderado Judicial, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…el referido vehículo antes de entrar a mi poder fue debidamente revisado por las autoridades competentes, tal como Tránsito Terrestre por Santa Elena de Guairen Estado Bolívar. Para circular por todo el País, en virtud de que no presentaba ninguna alteración, no satisfecho con eso lo lleve al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) donde me extendieron la constancia de qu no había ninguna anomalía (…) Es el caso que en fecha catorce (14) de Abril del año Dos Mil Once (2011), siendo la una (01:30 PM) se realizó Audiencia de solicitud de Entrega de Vehiculo en el Juzgador en Funciones de control tal como consta del Expediente Nº FP12-P-2009-001789. Solicitud esta que realice ante el PRE nombrado Juzgado, para que se me entregara un (01) vehículo que pague con dinero de mi propio peculio (…) realizadas las diferentes inspecciones alegan los diferentes cuerpo de seguridad que los seriales son Falsos, pero no señalan por ningún caso que el referido vehículo este solicitado por ninguna autoridad. E la supra mencionada Audiencia me fue NEGADA la entrega del vehículo, aún cuando le manifesté que soy un poseedor comprador de buena fe…”.


III

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2011, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado el ciudadano CARLOS JOSE MARIÑO SUAREZ, asistido por el Abg. YAMIL FRANCISCO RIVERO en cu condición de apoderado Judicial.

IV
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSE MARIÑO SUAREZ, asistido por el Abg. YAMIL FRANCISCO RIVERO en cu condición de apoderado Judicial, contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 15-04-2011, mediante la cual NIEGA la entrega del Vehículo m MARCA: FORD, MODELITO: FIESTA, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS AFT-09D, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: VERDE, AÑO 2006, SERIAL DE LA CHAPA DE LA CARROCERIA: 8YPZF16NX68A43765, SERIAL DEL MOTOR: 6ª43765 al ciudadano CARLOS JOSE MARIÑO SUAREZ, por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto expone los razonamientos que de seguidas se explanan.

La recurrente expresa entre otras cosas, que: “…el referido vehículo antes de entrar a mi poder fue debidamente revisado por las autoridades competentes, tal como Tránsito Terrestre por Santa Elena de Guairen Estado Bolívar. Para circular por todo el País, en virtud de que no presentaba ninguna alteración, no satisfecho con eso lo lleve al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) donde me extendieron la constancia de qu no había ninguna anomalía (…) Es el caso que en fecha catorce (14) de Abril del año Dos Mil Once (2011), siendo la una (01:30 PM) se realizó Audiencia de solicitud de Entrega de Vehiculo en el Juzgador en Funciones de control tal como consta del Expediente Nº FP12-P-2009-001789. Solicitud esta que realice ante el PRE nombrado Juzgado, para que se me entregara un (01) vehículo que pague con dinero de mi propio peculio (…) realizadas las diferentes inspecciones alegan los diferentes cuerpo de seguridad que los seriales son Falsos, pero no señalan por ningún caso que el referido vehículo este solicitado por ninguna autoridad. E la supra mencionada Audiencia me fue NEGADA la entrega del vehículo, aún cuando le manifesté que soy un poseedor comprador de buena fe…”.

Se extrae de la decisión objeto de impugnación: “…De las actuaciones presentadas conjuntamente con la solicitud, este tribunal ratifica la negativa de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELITO: FIESTA, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS AFT-09D, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: VERDE, AÑO 2006, SERIAL DE LA CHAPA DE LA CARROCERIA: 8YPZF16NX68A43765, SERIAL DEL MOTOR: 6ª43765, en virtud que según experticia practicada al mismo en tal como riela al folio 17 oficio Nº BO-2C 11-2300 de fecha 10/07/2009 donde efectivamente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. Franklin Andrés Rojas Garanton motiva la negativa del mismo, asimismo se evidencia experticia Nº 0903088 de fecha 12/03/2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas practicada al vehículo la cual arrojo como conclusiones: 1. Las Chapas identificadoras del serial de la Carrocería son falsas, 2. El serial de seguridad grabado en la carrocería es falso, 3. El serial de seguridad grabado en la carrocería es falso (sic), 4. No se logro identificar los seriales originales del vehiculo, asimismo consta experticia de fecha 13*01/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 88 de la Guardia nacional la cual arrojo como conclusiones: 1. que el serial VIN el cual s lee 8ypzf16nx68a43765 SE ENCUENTRA DESINCORPORADO, 2. Que el serial de compacto el cual se observa los dígitos 8YPZF16NX68A43765 se encuentra falso y suplantado, 4. que el serial de motor se encuentra falso y alterado, al ciudadano CARLOS JOSE MARIÑO SUAREZ CI. Nº 8.881.274…”.

Visto lo anterior transcrito, constató la Alzada que la recurrente se encuentra en disconformidad con la decisión objeto de impugnación por cuanto el A Quo, negó la entrega del vehículo objeto del presente asunto al ciudadano CARLOS JOSE MARIÑO SUAREZ, toda vez que a juicio del Juzgador, resultó imposible determinar la propiedad del vehículo ya que los seriales y otras identificaciones en el motor, la carrocería o en otro sector del vehículo, son falsos según las actuaciones que se desprenden del expediente en cuestión; asimismo el recurrente esgrime que realizadas las diferentes inspecciones alegan los diferentes cuerpo de seguridad que los seriales son Falsos, pero no señalan por ningún caso que el referido vehículo este solicitado por ninguna autoridad, asimismo indica que en la Audiencia le fue negada la entrega del vehiculo, aún cuando manifestó que es poseedor-comprador legitimo de buena fe.

Ahora bien, como lo ha expresado esta Sala Colegiada conforme a las normas procedimentales, en reiterados pronunciamientos, se deben devolver los objetos a quines habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar la devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP, tiene el respetado autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “…Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los Tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux tigre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe…”.

En el caso que nos ocupa, tal y como lo explanare el Juzgador artífice de la recurrida, los seriales adulterados de las piezas del automóvil a las que hace referencia, hicieron imposible identificar la propiedad de dicho vehículo y aún cuando el recurrente esgrime que dicho vehiculo no se encuentra solicitado y que es poseedor de buena fe, quienes suscriben pudieron constatar de las actuaciones originales cursantes en el expediente (del folio trece (13) al cuarenta y nueve (49), (ver folios 46, 47, 48 y 49), que los seriales y demás identificaciones de las piezas señaladas en el vehículo, son falsas, cuya situación impide la entrega del mismo según lo dispuesto por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló: “…Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo. En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Resaltado de la Sala).

En razón de lo anterior, quienes suscriben comparten criterio del Tribunal Supremo de Justicia, una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del bien solicitado, estando la decisión objeto de recurso lo suficientemente ajustada a derecho por cuanto los seriales e identificación en el motor, carrocería, resultaron ser falsos, lo que hizo imposible determinar la propiedad del bien. Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 682 de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”. (Resaltado de la Sala).

Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSE MARIÑO SUAREZ, asistido por el Abg. YAMIL FRANCISCO RIVERO en cu condición de apoderado Judicial, contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 15-04-2011, mediante la cual NIEGA la entrega del Vehículo m MARCA: FORD, MODELITO: FIESTA, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS AFT-09D, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: VERDE, AÑO 2006, SERIAL DE LA CHAPA DE LA CARROCERIA: 8YPZF16NX68A43765, SERIAL DEL MOTOR: 6ª43765 al ciudadano CARLOS JOSE MARIÑO SUAREZ. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSE MARIÑO SUAREZ, asistido por el Abg. YAMIL FRANCISCO RIVERO en cu condición de apoderado Judicial, contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 15-04-2011, mediante la cual NIEGA la entrega del Vehículo m MARCA: FORD, MODELITO: FIESTA, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS AFT-09D, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: VERDE, AÑO 2006, SERIAL DE LA CHAPA DE LA CARROCERIA: 8YPZF16NX68A43765, SERIAL DEL MOTOR: 6ª43765 al ciudadano CARLOS JOSE MARIÑO SUAREZ. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)





LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES ROMAN