REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 7 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-X-2011-000043
ASUNTO : FP01-X-2011-000043

Juez Ponente: Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte

Causa Nº Aa. FP01-X-2011-000043
RECUSADA: Abog. Rosymar Pérez Cabrera, Juez 1º en Función de Control, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
Acusado: Alfonso Vecino Conde
RECUSANTE: Alfonso Vecino Conde
Asistido por el Abog. Juan Francisco Hurtado Ramos (Defensor Privado)
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.


Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por el ciudadano Alfonso Vecino Conde, asistido por el Abog. Juan Francisco Ramos, en contra de la Jueza 1° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz, Abogada Rosymar Pérez Cabrera; conforme a la Ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia de la incidencia de recusación propuesta por el formalizante, en los términos siguientes:

El recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:

“(…) 1. De las Actas Procesales se evidencia que mañana martes 17 de mayo de 2.011, está prevista la realización de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual mis Defensores, deberán rechazar la temeraria acusación propuesta ante el Ministerio Público, fundamentada en supuestos falsos de hecho y de derecho, con una actitud punitiva con fines inconfesables, que me han privado de mi libertad y ha causado grave daño a mi patrimonio.- con base a dicho acto he designado a mi abogado asistente quien solícitamente a acudido ante ese Tribunal para ser juramentado y poder imponerse de las Actas Procesales, no siendo atendido por la Secretaria de dicho Despacho, con lo cual se perjudicó mis garantías constitucionales, relativas a obtener la tutela judicial efectiva de mis derechos por parte de la Administración de Justicia, que se refiere el artículo 26 de nuestra carta Magna; igualmente, se violentó el debido proceso y mi derecho a la defensa, como lo establece el encabezamiento y ordinal 1º del artículo 49 de la mencionada Constitución Nacional.- Lo anterior motivó a que mi abogado asistente, denunciara dicha situación en diligencia de fecha 13 del presente mes.
El hecho anteriormente señalado, se repite una vez más, poniendo en tela de juicio su imparcialidad, ya que el Abogado ROBERT MUJICA, hubo que esperar un (1) mes para poder ser juramentado e imponerse de las Actas Procesales, lo cual igualmente se evidencia de las mismas.
2. En fecha 14 de Abril de 2.011, la defensa interpuso Recurso de Apelación, contra una decisión de ese Despacho, que negó la solicitud de fecha 01 de Marzo de 2.011, de Control Judicial, por haber negado el Ministerio Público la realización de diligencias de investigación, necesarias para demostrar mi inocencia y solicitadas en 21/02/2.011, dejándome en este tipo de procedimiento acusatorio, en total indefensión, ya que es la etapa de preparación cuando el imputado en defensa de sus derechos, especialmente de la presunción de su inocencia, buscará demostrar que no existe el delito que le imputa, y el Ministerio Público tiene la obligación de proveer sobre la solicitud de probatoria del imputado.- El recurso mencionado después de oído y contestado por el Ministerio Público, hasta el día jueves próximo pasado no habían sido remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para su decisión correspondiente, como así lo dispones el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, omisión esta que nuevamente me vulnera mi derecho contenido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, relativo a obtener de la Administración de justicia, una tutela efectiva, imparcial, idónea, transparente, responsable, expedita, y sin dilaciones indebidas, también me vulnera en forma reiterada, el derecho a la defensa y el debido proceso, contenidas en el encabezamiento y numeral 1º del Artículo 49 de la texto constitucional mencionado.- Es evidente, que la Función de Control Constitucional de este Tribunal, no se está cumpliendo, en clara omisión al contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12, 13 y 19 eiusdem.- Además, fue fijada la audiencia preliminar para el día martes 17 del presente mes, y habiéndose retardado el envío de las actuaciones a la Corte de apelaciones, es asistir en condiciones desiguales a dicho acto, que pone fin a la primera etapa procesal, ya que después iré a juicio con una ausencia probatoria, que haría imposible promoverla posteriormente, y que, lógicamente conllevaría a una condenatoria.- Esa audiencia no debió ser fijada, hasta tanto se obtuviere de la Corte de Apelaciones, la solicitud de control probatorio objeto del Recurso de Apelación.- Respetuosamente, considero que nuevamente no existe de parte de dicho tribunal una gestión imparcial, responsable, transparente y expedita.
3. Además de lo señalado, es necesario destacar, que esa juzgadora se encuentra prejuiciado contra mi persona, dado que respecto a los otros imputados en esta causa que admitieron los hechos, emitió opinión sobre el fondo de la cuestión debatida, lo cual se comprueba de las mismas Actas Procesales, cuestión esta que la inhabilita para emitir una opinión imparcial, en la audiencia de presentación.
4. Por las razones señaladas y debidamente probadas en las Actas Procesales, los hechos narrados en los ordinales anteriores, de conformidad con lo establecido en los artículos 85, 86 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en mi carácter de imputado, RECUSO a la Jueza Abogada ROSYMAR PÉREZ CABRERA, con fundamento concretamente en los numerales 7º y 8º del artículo 86 antes citado, por haber emitido opinión en la causa que pone en tela de juicio su imparcialidad y por haber omitido actividades procesales que ha perjudicado abiertamente mi derecho a la defensa y el debido proceso, como arriba se señala, lo cual igualmente crea incertidumbre sobre su imparcialidad, y en todo caso está demostrada ya que no ha administrado una Justicia pronta, idónea, transparente, responsable y expedita. .(…)”.


Por su parte, en fecha 18-05-2011, la funcionaria Recusada, expone en su escrito de INFORME DE RECUSACIÓN, que rechaza todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el Recusante, sumado a ello acota en su informe la Juez recusada, que:

“(…) Como bien aprecia esta juzgadora que la parte cursante, fundamenta su escrito basándose en los ordinales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que a juicio de la juez recusada los alegatos esgrimidos por la parte recusante constituyen más bien un reproché (sic) hacia las actuaciones jurisdiccionales realizadas por esta juzgadora, no encontrándose los hechos que menciona el referido recusante ajustado a ninguna causal de los previstos por el legislador procesal penal relacionadas con la reacusación (sic) e inhibición. Es decir no existiendo un motivo por el cual deba inhibirme en el presente, por lo que considero que tal pretensión debe declararse Inadmisible por falta de seriedad y fundamentos, ya que mas bien, se evidencia un desconocimiento total de las normas que rigen el proceso penal, las cuales en mi condición de juez garantista del debido proceso debo velar porque las normas se cumplan siempre y cuando éstas no colinden con la norma constitucional.
No obstante considera esta juzgadora que uno de los puntos que señala el recusante es que este Tribunal no ha juramentado a sus defensores, en tal sentido señala esta juzgadora que los defensores nombrados por el imputados han sido juramentados en su debida oportunidad; en fecha 16 de marzo la Abogada María Angélica Lezama consignó (…) copia fotostática de escrito donde el ciudadano Alfonso Vecino Conde nombra como codefensor al Abogado Robert José Mujica, negando la juramentación en esa oportunidad, por cuanto el escrito consignado no constituye un documento fehaciente, que demuestre que verdaderamente el ciudadano Alfonso Conde fue la persona que firmó el mismo, ya que es copia simple y no el original, ni fue certificada la misma por el funcionario que da fe en el escrito que la huellas impresas son del imputado Alfonso Vecino Conde, por lo que esta juzgadora no teniendo certeza del documento ordenó consignar el escrito en original, o en su defecto copia certificada; lo que demuestra que no hay tal retraso que señala el recusante, ya que no es imputable a este Tribunal, el que los defensores designados no consignaran el escrito en su original, por lo que ahora ellos pretenden imputar al Tribunal, su responsabilidad, si bien es cierto que los nombramiento (sic) de defensor no están sujeto a ninguna formalidad, tampoco es menos cierto que los escritos deben tener unos requisitos mínimos para que el órgano Jurisdiccional los tenga como legalmente reconocidos deber ser presentados en original o copia certificada. En lo que respecta a la juramentación de los Profesionales del Derecho Juan Francisco Hurtado y Javier Antequera, no han sido juramentados, por cuanto los mismos no han comparecido ante este Tribunal para levantar el acta, como lo dispone el primer aparte del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, retardo éste tampoco imputable al tribunal.
Otro de los puntos donde se basa el recusante para fundamentar su pretensión, es el reproche a esta juzgadora de haber fijado la audiencia preliminar, sin haber esperado las resultas del recurso de apelación que interpuso su defensa en fecha 14 de abril de 2011, lo que llama poderosamente la atención de esta juzgadora que los profesionales del derecho que tienen a su cargo la inmensa responsabilidad de ejercer la defensa del ciudadano Alfonso Vecino Conde, desconozcan las norma (sic) que rigen el mismo, tal y como lo prevé el artículo 449 del Código Adjetivo Penal; lo que es inexcusable para un profesional del derecho desconocer estas normas, por lo que considero que la recusación in comento, carece de todo fundamento jurídico. (…)
Asimismo quiero resaltar la peculiaridad como las partes del asunto seguido al ciudadano Alfonso Vecino Conde, vale decir, Imputado, Defensa y Ministerio Público, me han recusado todos el mismo día, y un día antes de celebrarse la Audiencia Preliminar, actuando tan de mala fe, que tanto los Abogados Defensores como los Fiscales del Ministerio Público comparecieron a la Audiencia a la hora pautada, no informando al Tribunal que en fecha 16 del corriente mes y año habían consignado (…) unos escritos de recusaciones, de los cuales tuvo conocimiento esta Juzgadora el día 17 del corriente mes y año, a las 02:00 de la tarde, evidenciándose de la constancia del recibido de la Secretaria Administrativa de la Sala de Control de este mismo Circuito y Extensión, por lo que reitero la manera temeraria como actúan los Abogados Juan Francisco Hurtado, Robert Mujica Raffo, ignorando que ellos son auxiliares de justicia, que forman parte del sistema judicial venezolano, que están obligados a actuar de buena fe, a fundamentar sus pretensiones basadas en derecho; e inexcusablemente los Representantes del Ministerio Públicos (sic); los Abogados Gustavo Alfonso Li Chang, Jairo Hugo Flores Blanco, y Fátima Urdaneta, quienes aun más están llamados a actuar de buena fe, evitar los planteamientos dilatorios, y los abusos de las facultades que le confieren la Ley, es importante indicar que las tres recusaciones de las cuales he sido objeto, señalan que esta juzgadora tiene un comportamiento parcializado por una de las partes; sin embargo del actuar de las partes, deja muchas dudas, acaso se pusieron de acuerdo las partes (Defensa- Ministerio Público), para recusarme al mismo tiempo, y un día antes de realizarle la audiencia preliminar, e invocando ambos, mi parcialidad hacia alguno de ellos; si mi comportamiento estuviere parcializado hacia alguna de las partes, lo más lógico es que una sola de las partes, la que se sintiera afectada interpusiera la recusación, no ambas partes al mismo tiempo.
Esta Juzgadora consiente que en mi actuar no rayaría en alguna de las causales que afecte mi imparcialidad que debo observar en el desempeño jurisdiccional, siendo así, que no propuse ninguna incidencia de inhibición obligatoria como lo establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello es imperioso señalar que las inhibiciones deben ser planteadas en los únicos supuestos establecido (sic) en el artículo 86 del Código in comento, es por ello que de no existir peligro de parcialidad alguna, no debemos los jueces relegar del conocimiento de un asunto determinado como lo es el presente asunto, (…)

DE LA SOLICITUD

Por la fuerza de los razonamiento antes expuestos, este Tribunal (…) Solicita sea declarado INADMISIBLE la Presente RECUSACIÓN, por considerar que sólo constituye una táctica dilatoria, temeraria y sin fundamentación jurídica para mi exclusión del proceso y las causa (sic) futuras, incoada por el ciudadano ALFONSO VECINO CONDE, asistido por el Abogado JUAN FRANCISCO HURTADO (…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por el ciudadano Alfonso Vecino Conde, asistido por el Abog. Juan Francisco Hurtado en contra de la Jueza 1° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz, Abogada Rosymar Pérez Cabrera; en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, adquiere inexorablemente una declaratoria de Inadmisibilidad, ello de acuerdo con lo que de seguida se explica:

Aprecia esta Sala que el suscribiente del escrito recusatorio, formula como causal de recusación la contenida en los ordinales 7mo y 8vo del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, que prevén: “ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;” y “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, respectivamente.


De la transcripción del escrito recusatorio se observa que, concluye el recusante que la juzgadora no actúa con imparcialidad, por a su decir, no responder en el proceso a los intereses de la gestión de la Defensa.

Visto ello, se hace necesario hacer cita del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reseña que:

“Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Así se vislumbra aislado el dicho del recusante, pues carece del sustento probatorio que lo respalde, aunado a que en modo alguno es aseverada por la juez recusada la circunstancia por la cual se le recusa, es decir, su imparcialidad.

Ahora bien quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar lo siguiente: en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, al establecer:

‘…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que el escrito que la contiene además de su fundamentación tácita se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…’.

Así las cosas, se observa, que la presente recusación fue presentada el día 16-05-2011, a través de un escrito propuesto por el hoy recusante, en el cual se observa que solo se limita a exponer porqué proceden a recusar, sin mencionar las pruebas que avalan su dicho, y sin hacer la debida consignación formal, olvidando el recusante que es él quien tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber del recusante hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación.

Como ha sido establecido, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficiosos admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.


Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:

“(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En relación a ello, esta Alzada en pretéritas oportunidades lo ha expresado, que a tenor de lo dispuesto en la sentencia en cita, se impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación; en el caso de marras, no se consumó en ninguna oportunidad elemento probabilístico, ni aún posterior a la interposición de su escrito recusatorio. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones de los recusantes, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por los mismos; no bastaría entonces la postulación de la causal, sino, que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de Recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, que al este Tribunal Colegiado analizar el hecho del que no se trajo a colación la prueba de la situación aducida en mención, se pudo constatar que de esta forma esta Corte no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la Recusación pretendida; esto por lo tantas veces esgrimido por esta Sala en anteriores procedimientos similares de recusación, que en tal sentido, se hace mención en este fallo que resuelve la presente incidencia de lo que a continuación sigue:

“La sola solicitud de recusación” así planteada por el recusante, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de recusación, por lo que se deduce en contrario, que utilizan los recusantes la vía errónea para de algún modo embozar su real pretensión, la cual se vislumbra temeraria.

Así entonces, pretende el recusante asentar la violación de la juzgadora a su investidura, intentando dejar en entredicho la objetividad e imparcialidad, que ésta debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrimen los recusantes, a considerar de esta Sala, de forma temeraria y precipitada, pues escogen el sendero de la Recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción; patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arrojan los recusantes a procurar desacreditar a la juzgadora recusada mediante la interposición de la incidencia de recusación con ausencia del sustento probatorio; en tal sentido, estima la Sala que el recusante omite el ejercicio del impulso procesal de presentar la prueba a la que se refiere la sentencia de la Sala Constitucional ya citada; no siendo entonces suficiente su dicho para convenir que la Juez recusada, ha decaído en la imparcialidad y objetividad que debe observar, y que ello afecte de manera vehemente la objetividad y probidad que la Juez Recusada por tal condición debe explanar a la hora de administrar justicia.

Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.

Para la Sala de Casación Penal, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada. (Sala de Casación Penal, sentencia del 21-05-2010, Magistrado Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte, Exp. 2010-0138).

A lo anterior, vale acotar que si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de acciones legales en defensa de sus derechos litigiosos, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de la Recusación, pretendiendo convertirla quienes la ejercen en un medio de tutela contra decisiones judiciales, procurando, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, la acción extraordinaria de amparo, y otros).

Derrotando el punto medular de la Recusación propuesta, debemos decir, que no es la vía de Recusación la idónea, siendo que el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ejercer recursos ordinarios y/o extraordinarios (según sea el caso) contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, como lo hizo saber el recusante en su escrito; ello responde a la lógica de que si se tomare la figura de la Recusación como medio de impugnar actuaciones netamente de ámbito jurisdiccional, o bien, como forma procesal de refutar u objetar una providencia judicial, entonces, ésta (la recusación) se convertiría en una acción que haría inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, no siendo ello ni asiduo al espíritu del legislador.

Por todo ello, considera quien aquí decide declarar inadmisible la presente incidencia de recusación, toda vez que el recusante se limita a señalar las pruebas con las que pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación; inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano Alfonso Vecino Conde, asistido por el Abog. Juan Francisco Hurtado; en contra de la Jueza 1° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz, Abogada Rosymar Pérez Cabrera. Todo lo anterior se resuelve en seguimiento a la doctrina expuesta por la Sala Constitucional, en sentencia de la que se hiciera cita en el texto resolutorio que antecede; así como de conformidad con lo expuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-



EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABOG. ALEXÁNDER JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ.



Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,





ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.






ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
PONENTE




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

AJJJ/GQG/MGRD/GTR/ap.
FP01-X-2011-000043
Sent. Nº FG012011000210
07-06-2011