REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 7 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-X-2011-000057
ASUNTO : FP01-X-2011-000057
Juez Ponente: Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte
CAUSA Nº FP01-X-2011-000057 FK12-P-2005-000041
Tribunal que declina la Competencia Tribunal 2º de Primera Instancia en Materia de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar – Ext. Terr. Puerto Ordaz
Tribunal que plantea el Conflicto Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Puerto Ordaz
PROCESADO: Arturo Nicolás Moreno
C.I.: 8.955.504
DELITO: Hurto Agravado en grado de Frustración
(Art. 454 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el 80 ultimo aparte ejusdem).
MOTIVO: CONFLICTO DE NO CONOCER,
Articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura de este Tribunal de Alzada FP01-X-2011-000057, contentiva de Conflicto de No Conocer que fuera presentado por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dirigido por la Abogada Yuleima Chacín, en razón de haber sido recibido por ante su Despacho, el expediente contentivo proceso penal FK12-P-2011-000010 (nomenclatura de esa Instancia Penal) seguido al ciudadano acusado Arturo Nicolás Moreno, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el art. 80 último aparte ejusdem; dichas actuaciones emanadas del Tribunal 2º de Primera Instancia en Materia de Ejecución de Sentencias de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la Abogada Elena Di Cioccio Muñoz, y que fueren remesadas al Juzgado 2º de Juicio de Puerto Ordaz, en virtud de la declaratoria de Incompetencia para conocer del asunto que planteara este órgano decisor ordinario en fecha 31-03-2011.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.
DE LOS HECHOS QUE ORIGINARON
LA PRESENTE CAUSA
En fecha 11-01-2011, se llevó a cabo Audiencia de Verificación de condiciones, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano acusado Arturo Nicolas Moreno (entre otros), por la comisión del delito de Hurto Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1º en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal, mediante la cual el A Quo verificó el cumplimiento efectivo del ciudadano acusado de autos, con las condiciones impuestas por el Tribuna, por lo que el Tribunal encontró procedente acordar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 y 48, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ejusdem; decisión que fundamentó el A Quo bajo auto separado en fecha 13-01-2011, tal como se desprende del folio (41) al (45) del cuaderno separado remesado a éste Despacho Superior.
En fecha 23-03-2011, el Tribunal 2º de Juicio de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó Auto acordando crear División de Contingencia de la Cusa y su remisión al Tribunal de Ejecución (inserto al folio (48) de las actuaciones), y en efecto, bajo comunicación 369-2011 de fecha 23-03-2011, remite la causa a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Ejecución.
En fecha 30-03-2011, se recibe ante el Tribunal 2º de Primera Instancia en Materia de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Puerto Ordaz, la causa seguida al ciudadano acusado Arturo Nicolas Moreno; y en fecha 31-03-2011, emite pronunciamiento el mencionado Tribunal, Ordenando la devolución del asunto al Tribunal 2º de Juicio de la Ext. Terr. Puerto Ordaz, por Incompetencia, conforme a lo establecido en el artículo 64 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 479 ejusdem, argumentando la Juez a cuyo cargo se encuentra ese Tribunal, que la Sentencia de Sobreseimiento que pone fin al proceso, no conlleva a la ejecución de pena alguna ni alguna medida de seguridad, por lo que el Tribunal de Ejecución no tiene, en relación a dicho fallo, ninguna atribución que ejercer, manifestando expresamente lo siguiente:
“(…) Del contenido de ambas disposiciones legales, se evidencia que la atribución del Juez de Ejecución, consiste en ejecutar las penas y medidas de seguridad y una sentencia de sobreseimiento que pone fin al procedimiento penal, no contiene ningunas de ellas; por lo que el Tribunal de Ejecución no tendrá ninguna atribución que realizar con relación a una sentencia de sobreseimiento.
Considera este Tribunal, que una vez que se encuentre definitivamente firme, de conformidad a lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, una decisión de sobreseimiento; el Tribunal que conoce de la causa, le corresponderá dictar o acordar lo que considere pertinente según sea el caso; razones por las que este tribunal considera ajustado a derecho decretar su incompetencia para el conocimiento del presente asunto penal, por no tener materia sobre que decidir.
Por los razonamientos de derecho antes expuestos; este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, (…) de conformidad a lo establecido en el artículo 64 segundo aparte y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la incompetencia de este Tribunal de Ejecución, para el conocimiento del presente asunto penal, que ha sido remitido por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el proceso penal seguido al Ciudadano ARTURO NICOLAS MORENO, (…) y como consecuencia de ello, ordena la devolución del presente asunto penal al referido tribunal remitente (…)”
Posteriormente, en fecha 02 de Mayo de 2011, una vez recibido el asunto nuevamente ante el Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la Juez A Quo emite pronunciamiento respecto a la devolución del asunto por parte de la Juez 2º de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de esa misma extensión territorial, en razón de la declaratoria de Incompetencia, y en efecto se declara a su vez Incompetente para conocer del asunto, conforme a lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que es el tribunal de ejecución que debe declarar mediante auto fundado que la sentencia es absolutoria o de sobreseimiento, si este es el caso, y remitirlo al archivo judicial; planteando de ésta manera Conflicto de No Conocer sobre la presente causa.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
En fecha 30 de Mayo de 2011 fueron recibidas por ante este Tribunal de Alzada las actuaciones procesales precedentes, con el objeto de resolver el conflicto allí planteado, para lo cual este Tribunal Superior tiene en cuenta lo siguiente:
Primeramente debemos referirnos a la fórmula escogida por el legislador para la determinación del órgano judicial que va a resolver una controversia, o sea el tribunal competente.
Al respecto el tratadista Chiovenda, citado por el autor Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, señala que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia.
La Sala, para decidir, observa que el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.
Esta institución está regulada en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capitulo IV “De la Competencia por conexión” y Capítulo V “Del Modo de Dirimir la Competencia”. Acogido lo anterior, se desglosa que la Instancia Superior a la que aduce el artículo in comento, se refiere en este caso a esta Corte de Apelaciones.
Ahora bien, con el propósito de dirimir el conflicto planteado, es de observarse en primer término que el mismo recae sobre el proceso penal seguido al ciudadano acusado Arturo Nicolas Moreno, a quien se le atribuyera en principio la comisión presunta del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem. Causa en la cual, en fecha 13-01-2011 conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 7º y 49 ejusdem, fuera decretado el Sobreseimiento de la causa a favor del acusado de marras, una vez constatado que éste hubiera cumplido con las condiciones impuestas en su oportunidad, situación que se comprobó mediante la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento celebrada en fecha 11-01-2011, conforme a lo establecido en el artículo 45 del mencionado Código Adjetivo.
Aclarado lo anterior, aprecia ésta Alzada que la Juez 2º de Primera Instancia en materia de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Puerto Ordaz, Abog. Elena Di Cioccio Muñoz, fundamenta legalmente la declaración de su Incompetencia para conocer del asunto, en lo estipulado en los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la atribución del Tribunal de Ejecución para velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas en un caso determinado, y 479 ejusdem, que especifica las atribuciones del Tribunal de Ejecución. Respecto a ello, cabe traer a colación lo establecido en el Capitulo I del Libro Quinto titulado “De la Ejecución de la Sentencia” del Texto Adjetivo Penal, precisamente en su artículo 480, que establece lo siguiente:
“Artículo 480.- Procedimiento. El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.(…)”
De la norma trasladada con anterioridad, ésta Alzada apunta que del espíritu del Legislador, que establece con carácter imperativo que el Tribunal de Control o Juicio enviará el expediente junto al auto correspondiente al Tribunal de Ejecución, una vez se haya establecido definitivamente firme la sentencia, infiere ésta Sala que cualquiera que sea la esencia que constituya la Sentencia proferida por el Tribunal de Control o de Juicio, éste deberá remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución, para lo cual no hace distinción el legislador, pues no refiere una situación diferente entre Sentencia Condenatoria, Absolutoria o de Sobreseimiento, caso último el de la presente causa; toda vez que simplemente establece que una vez definitivamente firme la Sentencia, se remita la causa al Tribunal de Ejecución.
En este sentido, a ésta Sala Colegiada se le hace menester aludir que si bien es cierto, la ley es precisa en cuanto a las atribuciones de los Tribunales de Ejecución se refiere, pues así lo indica el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, conforme a lo previsto en el artículo 480 ejusdem, donde se establece el Procedimiento para la Ejecución de las Penas, el Tribunal emisor del fallo, una vez vencido el lapso de apelación, y en caso de haberse establecido el carácter de dicha providencia como defitinivamente firme, remitirá las actuaciones al Tribunal de Ejecución para que tramite lo conducente, por supuesto, tal como estipula la norma, a los fines de la ejecución de la pena y medidas de seguridad, pero como se ha establecido con anterioridad, ésta Alzada deduce que la Sentencia de Sobreseimiento si bien es cierto pone fin al procedimiento penal, conllevando al cese de toda medida de coerción personal o de seguridad, no es menos cierto que debe ser ello verificado por el Tribunal de Ejecución, y es éste órgano Jurisdiccional quien debe tramitar lo conducente, tal como lo dispone el Legislador patrio en el mentado artículo 480 del Código Adjetivo Penal, tanto cuando el procedimiento concluya en Sentencia Condenatoria, Absolutoria o en el Sobreseimiento de la causa, como en el caso de marras.
Consecuente a lo anteriormente plasmado en contexto, en respuesta al planteamiento del Juzgador quien formula el conflicto de no conocer, la Alzada estima que acierta el mismo cuando aduce que plantea tal conflicto, en razón a que por las atribuciones que le confiere la Norma Adjetiva Penal como Juez de Juicio, no le corresponde el conocimiento de la causa, en tanto a que la misma ya ha concluido en Sentencia de Sobreseimiento, y por lo tanto le corresponde al Tribunal de Ejecución verificar mediante auto fundado el fallo emitido, y tramitar lo conducente, por lo que a su criterio, la competencia corresponde al Juzgado 2º de Primera Instancia en Materia de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en razón de que son éstos tribunales los que tienen competencia para conocer de la Causa Penal, fundamentando su incompetencia en virtud de lo estatuido en el citado Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
En sintonía de tal apreciación, este Tribunal Superior estima que si bien es cierto la Sentencia de Sobreseimiento pone fin al procedimiento penal, y no conlleva en si, la ejecución de Medida alguna que pese sobre el proceso, sino que en consecuencia de ello se produce el cese de toda aquella a la que se haya visto sometido; no es menos cierto que corresponde ello ser verificado por el Tribunal de Ejecución y así tramitar lo correspondiente, atendiendo al imperativo del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hace menester para ésta Alzada en señalar que en aplicación de las normas procesales, en relación a la determinación de la competencia, ésta le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, toda vez que constituye atribución del mencionado tribunal verificar la sentencia emitida y proceder conforme a lo conducente.
En tal razón; se declara como Tribunal Competente para conocer en la presente causa seguida al ciudadano acusado Arturo Nicolas Moreno, al TRIBUNAL 2° DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ. Y así queda decidido-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: COMPETENTE para conocer de las actuaciones procesales contentivas de la Causa Penal seguida al ciudadano penado Arturo Nicolas Moreno, AL TRIBUNAL 2° DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ; EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 79 Y 480 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. En consecuencia, se ordena la notificación de ésta decisión al Tribunal 2° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, y asimismo, la remisión de la causa al Tribunal declarado competente por ésta Alzada para conocer del presente asunto, a los fines de la continuación de la tramitación de la causa penal.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
ABOG. ALEXANDER JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,
ABOG. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GILDA TORRES ROMÁN
AJJJ/GQG/MGRD/GTR/ap.
Amparo Nº FP01-X-2011-000057
Resol. Nº: FG012011000212
07-06-2011.