REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 08 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-000220
ASUNTO : FP01-O-2011-000019
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Causa N° FP01-O-2011-000019
ACCIONADO: TRIBUNAL 1º EN FUNCIONES DE CONTROL,
DE LA EXT. TERR. PTO. ORDAZ.
ACCIONANTE: Abog.: Luís José Aray,
Defensor Privado.
PRESUNTO AGRAVIADO: WILMAN SAN VICENTE.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 11-05-2011, por la ciudadana Rosiris del Valle Fermín Fuentes, en su carácter de progenitora del ciudadano imputado Wilman Rodniel San Vicente Fermín; y ejercida dicha Acción de Amparo por el ciudadano Abog. Luís José Aray, procediendo con el carácter de Defensor Privado del ciudadano procesado Wilman Rodniel San Vicente Fermín, se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:
El ciudadano Abogado Luís José Aray, procediendo con el carácter de Defensor Privado del ciudadano procesado Wilman Rodniel San Vicente Fermín; interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con la previsión del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la oportunidad de refutar actuación omisiva del Juzgado 1° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al presuntamente no emitir pronunciamiento, habiéndosele solicitado por la parte actora al despacho accionado, la fijación de la Audiencia Preliminar en el proceso judicial seguido a su patrocinado; denunciando además, que no se le ha permitido el acceso al expediente para su revisión; argumentando así el suscribiente de la Acción de Amparo sometida a nuestro juicio, la violación a la tutela judicial efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados todos en los artículos 26, 49 y 257, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así entonces, explica el accionante entre otras cosas que:
“(…) Ciudadanos Magistrados Juez (sic), transcurrido el lapso de investigación el Ministerio Público en fecha 11-02-2011, presentó formal escrito de acusación en contra de mi defendido, según consta en el sistema juris 2000, pues no he podido tener acceso al expediente en cuestión ya que el mismo lo he solicitado en reiteradas oportunidades en el archivo del tribunal, pero el mismo no aparece, posteriormente en fecha 16-02-2010 (sic), el Ministerio Público presentó unas actuaciones complementarias, según el sistema juris, las cuales según guardan relación con el expediente de marras, pero de las cuales se desconoce su contenido ya que no he podido tener acceso al expediente en cuestión, hago de sus conocimiento (sic) que hasta donde yo se en el mismo no existe la reserva establecida en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal y considero que al no permitirme el acceso al expediente se violenta el derecho a la defensa de mi representado establecido en el artículo 49, numeral primero de nuestra Carta Política.
Pero es el caso Ciudadanos Magistrados, que sigue transcurriendo el tiempo y el Tribunal no ha fijado la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa lo que se considera una violación flagrante a lo establecido en los artículos 26 y 49, de nuestra Constitución Nacional en lo que se refiere a la Celeridad Procesal y al debido proceso en relación con lo establecido en el artículo 327 del Copp en su última reforma donde incluso establece sanciones administrativas para quienes incumplan con lo allí preceptuado, pero parece que fueran letras muertas dentro de ese Código y ello trae como consecuencia que mi representado siga privado de la Libertad sin obtener respuesta del tribunal en mención.
En virtud de ello en fecha Quince de Abril del presente año, presenté formal escrito solicitándole al tribunal procediera a fijar la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar y tampoco he tenido respuesta de la solicitud, ello con la finalidad de agotar la vía ordinaria, pero el tribunal hace caso omiso de las solicitudes, en virtud de ello es que acudo a su competente autoridad con la finalidad de solicitar ser sirva ordenar el cese de esta violación a la celeridad procesal establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Política y se le de cumplimiento al debido proceso Constitucional, pues es mi defendido quien viene sufriendo debido a la desidia del tribunal y a su negligencia al no fijar la correspondiente fecha para la celebración de esta audiencia, violentando así lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su última reforma donde incluso establece sanciones administrativas para quienes incumplan con lo allí preceptuado, pero parece que fueran letras muertas dentro de ese Código.
Ciudadanos Magistrados, desde la fecha de presentación del Escrito de Acusación han transcurrido Dos (2) Meses y Quince (15) Días y no se ha fijado la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, y consta en el libro de solicitudes de expedientes en el archivo del tribunal las veces que la defensa ha solicitado el expediente y no ha podido ser visto, considerando quien suscribe que no estamos en presencia de lo establecido en el artículo 304 del Copp, que se refiere a la reserva legal, pues nunca fue decretado por el tribunal (…)
DEL RECURSO DE AMPARO
Por todas las razones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela formalmente ejerzo el presente RECURSO DE AMPARO POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA, a favor de mi defendido Ciudadano: WUILMAN SAN VICENTE (…)
PETITORIO
Solicito que el presente Recurso de Amparo Constitucional sea declarado CON LUGAR. Y como consecuencia de ello cese el retardo procesal que existe en la presente causa y se fije de una vez por todas la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, de igual manera solicito que si este Tribunal un puede (sic) fijar la fecha para la celebración de la tan esperada Audiencia Preliminar, la Corte de Apelaciones le ordene a otro Tribunal de igual categoría que no tenga tanto trabajo para que proceda a fijar y celebrar la misma (…)”.
Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Dra. Gabriela Quiaragua González en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).
Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.
Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia, de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.
En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En miras de resolver la solicitud planteada, se observa que el 11-05-2011, fue incoada ante la Oficina de Alguacilazgo con sede en esta ciudad, la Acción de Amparo Constitucional sometida a nuestro análisis, siendo recibida en este Despacho Superior en fecha 12-05-2011; a lo que debemos acotar que desde el día 13-05-2011 al 27-05-2011, ésta Alzada no dio Despacho, por motivos justificados, la referida acción de amparo constitucional, procede contra omisión del Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la defensa accionante denuncia que luego de la presentación del escrito de acusación fiscal en contra de su defendido, no ha podido tener acceso al expediente “ya que el mismo lo he solicitado en reiteradas oportunidades en el archivo del tribunal, pero el mismo no aparece”.
Consecuente a ello, se constata que el día de ayer 07-06-2011, se recibió en esta Corte de Apelaciones, comunicación oficial N° 2066, fechada el 06-06-2011, suscrita por la Abog. Rosymar Pérez Cabrera, Juez 1° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, quien recordemos, dirige el tribunal señalado como presunto agraviante por el accionante en amparo. Anexo a dicha comunicación oficial, la juzgadora en mención, remite “Informe sobre la Pretendida Violación que Hubiere motivado la solicitud de amparo”, haciendo en tal sentido, del conocimiento de este Despacho Superior que:
“(…) en cuanto a lo manifestado por parte de la defensa de que el mismo no ha podido tener conocimiento ni acceso de la presente causa, quiere hacer alusión esta Juzgadora de que la presente causa no se encontraba en el archivo llevado por los Tribunales de Control, si no en el departamento en mención a los fines de ser trabajo el presente asunto (…)”.
Ahora bien, el día de hoy 08-06-2011, ésta Corte de Apelaciones, previo a haber convocado a las partes, celebró en presencia del Abg. Luís José Aray, accionante en amparo, Audiencia Oral Constitucional, donde luego de escuchar al demandante de amparo, quien hizo una reiteración de los agravios que delató a través del escrito de amparo constitucional, ésta Alzada, declara en audiencia Con Lugar la solicitud de amparo presentada en cuanto a la omisión del juzgado en permitir el acceso a la causa por parte del Defensor Privado Abg. Luís José Aray; ello bajo los fundamentos que de seguida se relatan:
Así las cosas, se observa que en cuanto a la denuncia de no permitir al accionante, el acceso a la causa, ha informado la juzgadora a cargo del Tribunal accionado que la referida causa no se hallaba en los archivos del tribunal, por cuanto estaba siendo trabajado por el departamento de Acusaciones.
Luego entonces, no se desprende del Informe suscrito por la juzgadora a cargo del tribunal accionado, que la misma haya resuelto lo concerniente a la falta de acceso a la causa, pues sólo la juzgadora se limita a explicar que, “la presente causa no se encontraba en el archivo llevado por los Tribunales de Control”, si no en el departamento de Acusaciones a los fines de ser trabajado.
Entonces, preciso es indicar que la labor del juez es garantizar, resguardar los derechos fundamentales a los justiciables, pues la prestación del servicio de justicia impone el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad u omisión de los funcionarios judiciales, garantizándose así el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual la justicia debe ser transparente, sin formalismos inútiles, por lo que debió ordenarse sin pérdida de tiempo, resolver las solicitudes de la defensa, dando oportuna respuesta, en el sentido de facilitar la causa cuando el defensor considere solicitarlo.
Siendo esto así, a juicio de la Sala, es evidente en el presente caso, que la actuación del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante infringió derechos constitucionales del accionante.
Considerando lo expuesto, es pertinente aseverar que una actuación judicial lesiva de derechos y garantías constitucionales, es aquella donde existen actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos, como es la actuación judicial en el caso de autos. (Véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-03-2010, Magistrada Ponente Yolanda Jaimes Guerrero, Sentencia N° 00209).
Puntualizado lo anterior, resulta evidente que la omisión de permitirle el acceso a las actuaciones al accionante, le priva de conocer, por ejemplo, las razones de la acusación fiscal ejercida en contra de su defendido, y en qué consisten las actuaciones complementarias, que a decir del formalizante, fueron presentadas por el Ministerio Público; limitando de esta manera, indebidamente el ejercicio del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente.
Ahora bien, considera la Sala que, esta actitud de la Juez agraviante, cuando aun ya en cuenta del ejercicio de la solicitud de amparo que ahora se tramita, en lugar de proveer lo conducente a efectos de una vez que se apersone ante el Tribunal el abog. defensor, le sea provisto el expediente para la revisión que requiere, sólo se limita a argumentar en su defensa que “la presente causa no se encontraba en el archivo llevado por los Tribunales de Control”, sino, en el departamento de Acusaciones a los fines de ser trabajado; limita la posibilidad real y concreta de acceso al órgano jurisdiccional competente y restringe el derecho a la defensa dentro del debido proceso penal, con infracción de los derechos y garantías fundamentales a que se ha hecho referencia; con ello no fue garantizado, como deber fundamental dentro de la función jurisdiccional de control atribuido al operador de justicia, la tutela judicial efectiva del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1, ante lo cual, es de resaltar que esta Alzada es del criterio que un órgano jurisdiccional que impide a una parte, dentro el curso del proceso penal, alegar cuanto crea oportuno o replicar dialécticamente las posiciones contrarias hace nugatoria la tutela judicial efectiva.
Cabe definir además, el alcance de la disposición contenida en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 304. Carácter de las actuaciones. Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.
Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. No obstante ello, los funcionarios que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligadas a guardar reserva.
En los casos en que se presuma la participación de funcionarios de organismos de seguridad del Estado, la Defensoría del Pueblo podrá tener acceso a las actuaciones que conforman la investigación. En estos casos, los funcionarios de la Defensoría del Pueblo estarán obligados a guardar reserva sobre la información.
El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En los casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero, en este caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima, aun cuando no se haya querellado o sus apoderados con poder especial, podrán solicitar al Juez de Control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva.
No obstante, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla, con mención de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca superará las cuarenta y ocho horas.
Los abogados que invoquen un interés legítimo deberán ser informados por el Ministerio Público o por la persona que éste designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o detenidos que hubiere. A ellos también les comprende la obligación de guardar reserva”.
Los actos de investigación son aquellos que realiza el Ministerio Público con el apoyo de sus órganos auxiliares en la fase preparatoria del proceso penal para descubrir los hechos punibles cometidos y sus circunstancias, así como los sujetos intervinientes. Dichos actos están reservados para los terceros del proceso, no así para el imputado, su abogado defensor, la víctima, se haya constituido o no como acusador privado, o por sus apoderados judiciales, y demás personas a quienes se les hubiere dado intervención en el proceso penal, por ejemplo, los funcionarios de la defensoría del pueblo. Como resultado de la citada disposición legal se concreta el derecho de libre acceso al proceso que tienen las partes y se concreta el principio constitucional de que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. (Véase sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14-07-2003, Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando, Exp. nº 03-0878).
Por ello, la acción de amparo interpuesta resulta con lugar, visto el quebrantamiento de las disposiciones de orden Constitucional, contenidas en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Carta Magna, relativas a los derechos de tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, respectivamente; ordenándose por consiguiente por este Despacho Superior, de conformidad con el artículo 27 Constitucional, a los fines del inmediato restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, oficiar al Juzgado accionado a los fines de permitir el acceso a la causa signada con la nomenclatura FP12-P-2010-000220, al Abog. defensor Luís José Aray. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: Con Lugar la Acción de Amparo presentada por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 11-05-2011, por la ciudadana Rosiris del Valle Fermín Fuentes, en su carácter de progenitora del ciudadano imputado Wilman Rodniel San Vicente Fermín; y suscrita dicha Acción de Amparo por el ciudadano Abog. Luís José Aray, procediendo con el carácter de Defensor Privado del ciudadano procesado Wilman Rodniel San Vicente Fermín; en cuanto a la omisión del juzgado en permitir el acceso a la causa por parte del Defensor Privado Abg. Luís José Aray. Ordenándose por consiguiente por este Despacho Superior, de conformidad con el artículo 27 Constitucional, a los fines del inmediato restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, oficiar al Juzgado accionado a los fines de permitir el acceso a la causa signada con la nomenclatura FP12-P-2010-000220, al Abog. defensor Luís José Aray.
Diarícese, regístrese, y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LOS JUECES,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.
AJJ/GQG/MGRD/GTR/VL.-
ASUNTO: FP01-O-2011-000019
N° de Sent.: FG012011000222
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