REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 09 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2011-000018
ASUNTO : FP01-O-2011-000018

JUEZ PONENTE: ABG. ALEXANDER JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ
Causa Nº FP01-O-2011-000018
ACCIONADO: TRIBUNAL 2º EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
Sede Ciudad Bolìvar
ACCIONANTE:
Abg. Rafael Huncal
Abg. Medardo Velásquez

AGRAVIADO: Henry Eduardo Lira Carias
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la Acción de Amparo Constitucional incoada por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 11 de Mayo de 2011, por los ciudadanos Rafael Juncal y Medardo Antonio Velásquez, en asistencia del ciudadano Henry Eduardo Lira Carias, se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:

Los ciudadanos Abogados los ciudadanos Rafael Juncal y Medardo Antonio Velásquez, en asistencia del ciudadano Henry Eduardo Lira Carias; interponen Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con la previsión del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la oportunidad de refutar actuación omisiva del Juzgado 2° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Ciudad Bolívar, al presuntamente no emitir pronunciamiento en el proceso judicial seguido a su patrocinado; denunciando además, que el incumplimiento de los lapsos establecidos conlleva indefendiblemente a la violación de los derechos de dirigir peticiones ante la autoridad en materia de su competencia y a obtener oportuna y adecuada respuesta, vulnera el derecho de acceso a la justicia y defensa así como la garantía del debido proceso Judicial, que fueron recogidos en los artículos 26 y 49 (numerales 1 y 8); así entonces, explica el accionante entre otras cosas que:

“(…) La Naturaleza de la acción constitucional de amparo que se interpone sólo exige demostrara, en los términos de nuestra jurisprudencia constitucional, la sola omisión de la obligación constitucional incumplida por el órgano jurisdiccional agraviante, independientemente del procedencia o no en cuanto al fondo de los recursos, solicitudes o pedimentos formulados al órgano jurisdiccional agraviante, independientemente de la procedencia o no en cuanto al fondo de los recursos, solicitudes o pedimentos formulados al órgano jurisdiccional, aspectos que no son materia del amparo por omisión. Ceñido a ello, mediante escrito constante de tres (03) folios útiles en cuyo primer folio, margen superior derecho aparece el sello humeado de recibido estampado por la Unidad de Recepción de Documento, Oficina de Alguacilazgo del Palacio de Justicia Ciudad Bolívar, cuya copia original acompañamos para su debida certificación en autos e inmediata devolución, en fecha 26 de abril de 2011 le solicite al Tribunal Segundo de Control que una vez efectuadas las constataciones allí especificadas, considerara dejar sin efecto la segundo orden de aprehensión, librada por error sobre los mismos hechos, sin haber obtenido hasta la fecha una respuesta en detrimentos, entre otros de mi derecho a la libertad personal protegido por el artículo 44 constitucional, no obstante que el Tribunal Segundo de Control, a quien señalo como el órgano agraviante, a tenor de los artículos 49 de la constitución y 64 del Código Orgánico Procesal Penal, es quien tiene a su cargo el control judicial de la investigación que adelanta el Ministerio Público. Debe precisarse al respecto, que las decisiones que deben dictar los tribunales como consecuencia de las actuaciones escritas de las partes, y este es el caso, tienen un lapso preciso de tres días para el respectivo pronunciamiento judicial que deben constatarse desde la fecha de la solicitud, el artículo 177, parte final del Código Orgánico Procesal Penal. Es bien sabido que el incumplimiento de los lapsos establecidos conlleva indefectiblemente a la violación de los derechos de dirigir peticiones ante la autoridad en materia de competencia y a obtener oportuna y adecuada respuesta, vulnera el derecho de acceso a la justicia y defensa así como la garantía del debido proceso judicial, que fueron recogidos en los artículos 26 y 49 (numerales 1 y 8) y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto resulta evidenciado que la reseñada omisión judicial se levanta como un adversario formidable que ha imposibilitado una respuesta oportuna con riesgo inminente de ser privado de mi libertad personal, le solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones se sirva declarar con lugar la presente acción de amparo, con la consiguiente orden al Tribunal agraviante de dictar in comenti la decisión respectiva tomando en cuanto, además que es el único Tribunal de la Cusa en la única investigación que por los mismos hechos se adelante, y se restablezca así la situación jurídica infringida que sin duda alguna afecta el orden absoluto de la constitución(…)”.



Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Dr. Alexander José Jiménez Jiménez en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia, de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:
- La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo con sede en esta ciudad, el día 11-05-2011, siendo recibida en este Despacho Superior en fecha 11-05-2011; a lo que debemos acotar que desde el día 13-05-2011 al 27-05-2011, ésta Alzada no dio Despacho, por motivos justificados.
- Ahora bien, reanudado el despacho en fecha 31-05-2011, fue declarada Admisible la Acción de Amparo interpuesta, procediéndose en la misma fecha a notificar a las partes a los fines de informar respecto a la declaratoria de admisibilidad de la solicitud de amparo, así como haciéndoles saber que una vez consignada ante este Tribunal Superior, la última de las boletas libradas a los fines descritos, esta Sala fijaría por Auto Audiencia Oral Constitucional a celebrarse dentro de las 96 horas contadas a partir de la referida última consignación.
- El día de hoy, 09-06-2011, se consigna ante este Despacho Superior, la última de las boletas de notificación que se libraran a los efectos referidos en el acápite que antecede, correspondiendo dicha boleta a la dirigida al Abogado Rafael Huncal Martínez.
- Aunado a ello, se recibe el día de hoy, comunicación oficial N° 2526, fechada el 09-06-2011, suscrita por el Abog. Jorge Méndez Villalba, Juez 2° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, quien recordemos, dirige el tribunal señalado como presunto agraviante por el accionante en amparo. Anexo a dicha comunicación oficial, el juzgador en mención, remite “Auto de fecha 08-06-2011, mediante el cual el Juez accionado, emite pronunciamiento mediante el cual NEGÓ la solicitud interpuesta por el Ciudadano: Henry Eduardo Lira, debidamente asistido por los Abogados Rafael Huncal Martínez y Medardo Antonio Velásquez, haciendo en tal sentido, del conocimiento de este Despacho Superior que:
“(…) en la oportunidad de remitirle anexo al presente Oficio, COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA, del auto de fecha 08/06/2011, en el cual este Tribunal NEGÓ la solicitud interpuesta por el Ciudadano: HENRY EDUARDO LIRA, debidamente asistido por los profesionales del derecho ABG. RAFAEL HUNCAL y MEDARDO VELASQUEZ (…)”.

Puntualizado lo anterior, a efectos de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, donde explana y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta omisión de pronunciamiento cometida por el Juez 2° en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, al no pronunciarse en cuanto a la solicitud incoada por el ciudadano Henry Eduardo Lira, en el presente proceso judicial; por lo cual alegaran los formalizantes en amparo, la violación al derecho Constitucional de acceso a la justicia y defensa, contenidos en los artículos 26, 49 numerales 1 y 8 y 51 de la Constitución Nacional.
Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.
Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.
La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.
En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub examinis, la información de que la solicitud respecto a la cual se reclamaba pronunciamiento de primera instancia, el Tribunal accionado emitió pronunciamiento en fecha 08 de Junio del presente año en curso, mediante el cual Niega la solicitud interpuesta por el ciudadano imputado Henry Eduardo Lira, legalmente asistido por los ciudadanos Abogados Rabel Huncal Martínez y Medardo Antonio.
Como se ve, parte de la situación jurídica invocada como infringida por el accionante en Amparo, cesó cuando el Tribunal 2° en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Ciudad Bolívar, emitió pronunciamiento en relación a la solicitud incoada por el ciudadano Henry Eduardo Lira, legalmente asistido por los ciudadanos Abogados Rabel Huncal Martínez y Medardo Antonio; visto ello, se percibe solvente el pedimento que el formalizante inquiriere en cuanto a la omisiva del a quo, razón por la cual ha parcialmente cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.
Respecto a lo anterior, es bueno significar que, cuando decimos que ha parcialmente cesado la presunta violación denunciada, nos referimos a que sólo se solventó por el tribunal accionado la omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud planteada por el ciudadano Henry Eduardo Lira, legalmente asistido por los ciudadanos Abogados Rabel Huncal Martínez y Medardo Antonio.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información de que el pronunciamiento solicitado fue emitido, y en donde se pudo evidenciar la cesación de parte de la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 11-05-2011, por los ciudadanos Abogados Rafael Huncal Martínez y Medardo Antonio Velásquez, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Henry Eduardo Lira; dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información respecto al pronunciamiento solicitado y donde se pudo evidenciar la cesación de parte de la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Diarícese, regístrese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-




ABG. ALEXANDER JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Ponente




Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,






ABG. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
Juez Superior






ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Juez Superior





Abog. GILDA TORRES ROMÁN

SECRETARIA DE SALA