REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 09 de Junio de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-001749
ASUNTO : FP01-R-2011-000065
PONENTE: Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Causa N° Aa. FP12-P-2010-001749
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
ABOGADO RECURRENTE: ABG. TRINO ODREMAN, en asistencia de la ciudadana JUDITH YECENIA MARCHAN RAMOS
IMPUTADO: RONALD ANTONIO ABOUD ROUHANA.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y OSTIGAMIENTO, AMENZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000065, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, con asidero en el artículo 447, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abog. TRINO ODREMAN, en asistencia de la ciudadana JUDITH YECENIA MARCHAN RAMOS, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado RONALD ANTONIO ABOUD ROUHANA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y OSTIGAMIENTO, AMENZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Segundo de primera instancia en función de Control Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 25-01-2011, mediante la cual declaró inadmisible la acusación formulada en contra del ciudadano ABOU ROUHANA RONALD ANTONIO y decretó el Archivo de las actuaciones de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 25-01-2011, el Tribunal Segundo de primera instancia en función de Control Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se pronuncia en los siguientes términos:
“…Ahora bien, según lo indicado en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia, el Ministerio Publico y conforme a a los establecido en el artículo 103 ejusdem: Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión , sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sea aplicables a el o la Fiscal omisivo u omosiva; habiendo transcurrido en este caso quince (15) días desde que se comisionó al nuevo fiscal hasta la presentación del acto conclusivo; ya que tomando en consideración que de la lectura del oficio que remitió la fiscal Superior del Ministerio Público se indica que: “le informo que en esta misma fecha y mediante memo Nº FS-10-2661, esta fiscalía Superior procedió a comisionar y notificar a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público” (negrillas y subrayado propio) debe tomarse como fecha cierta de la comisión el día 16 de diciembre 2010, en consecuencia el lapso para que el nuevo fiscal presentara el acto conclusivo se vencía en fecha 26 de diciembre de 2010; disposición ésta ratificada por la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar en sentencia de fecha 16-06-2009, razón por la cual este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, DECLARA INADMISIBLE la acusación formulada en contra del ciudadano ABOU ROUHANA RONALD ANTONIO…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
En tiempo hábil para ello, el Abog. TRINO ODREMAN, en asistencia de la ciudadana JUDITH YECENIA MARCHAN RAMOS; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de emitida en fecha 25-01-2011; manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“…Primera denuncia: Ciudadanos Magistrados la decisión recurrida toma como base un lapso de diez (10) días nunca acordado por decisión jurisdiccional (auto motivado) que imponga al Ministerio Público la conclusión de la investigación de dicho lapso y la cual devenía de una reapertura de la misma toda vez que previamente en fecha 21/01/2010, ya las actuaciones habían sido archivados por el mismo juzgador y posteriormente reabierta como consecuencia del surgimiento de nuevos elementos, siendo importante destacar que una vez obtenido conocimiento el imputado de la reapertura de la investigación de fecha 21/01/2010, procede abandonar el país lo cual imposibilita que le fuere seguido un juicio en ausencia por lo que resultaba contrario a derecho todo tramite conclusivo de la investigación que decantara luego en la fase intermedia y seguidamente la de juicio sin que menoscabase ese principio procesal, de manera que poniéndose a las normas de carácter adjetivo desde el punto de vista antes explicado en fecha 10/12/2010, el Juzgador libra oficio (…) al fiscal Superior con la finalidad comisione un nuevo Fiscal Superior en atención a lo pedido por el a quo ordena mediante oficio (…) de fecha 16/12/2010 a la Fiscalía Primera del Ministerio Público remita la causa penal signada con el alfanumérico (…) a la fiscalía Décimo Quinta y al efecto fue librado por la Fiscalía Primera oficio (…) de fecha 20/12/2010 anexo expediente y no es sino hasta la fecha 21/12/2010 que la fiscal comisionada es decir, la Undécima tiene conocimiento de la misma coincidiendo con la audiencia de presentación del ciudadano Ronald Abou Rouna, ya identificado realizado por un Fiscal distinto, en ejecución de una orden de aprehensión librada en su contra, audiencia que se caracterizó por una serie de irregularidades lesivos a la tutela judicial efectiva. Segunda denuncia: En el presente caso el Ministerio Público efectivamente presento la acusación dentro del lapso de diez días, esto es así debido a que la fecha cierta de la notificación a la fiscal 11 del Ministerio Público se concreto en fecha 21/12/2010, tal como se evidencia del oficio (…) cursante del folio 124 al 125 de la tercera pieza del expediente, en su nota de recibido con impresión de sello húmero del despacho de la Fiscalía 11 del Ministerio Público, en ese sentido y a todo evento consignando la directora de la investigación el escrito acusatorio en fecha 30-12-2010, es decir al noveno (9º) día de los diez señalados por la recurrida. Bajo un falso supuesto de hecho señala el tribunal en su decisión que había transcurrido quince (15) días desde que se comisionó al nuevo Fiscal hasta la presentación del acto conclusivo, haciendo una interpretación superficial de lo mencionado en el oficio remitido por la Fiscal Superior del Ministerio Público en el sentido que en la misma fecha de la redacción del mismo en una misma acción y ámbito temporal se procedió a comisionar y a notificar a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, olvidando por un lado la recurrida que por las máximas de experiencias que posee cualquier jurisdicente de inmediato lo llevaría al convencimiento que existe unos tramites desde la oportunidad que es refrendado cualquier acto de comunicación hasta la efectiva recepción del destinatario generalmente se extiende por varios días, siendo lo propio para los casos de cómputos de lapsos ordenados por la ley que conste el físico del oficio, memo o decisión con su respectiva nota de acuse de recibo para que con esto el órgano Judicial que deba dilucidar la tempestividad de algún acto procesal pueda ordenar por secretaria la realización de los cómputos de las audiencias transcurridas y fundamentar la misma. Tercera Denuncia: De la revisión de las actas que integran el presente expediente con meridiana claridad puede observar que no existió omisión por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, toda vez que la misma en fecha 30/12/2010, presento escrito de acusación contra el ciudadano; Ronal Abou Rouhana, suficientemente identificado, es decir, que la figura del archivo judicial opera frente a los supuestos de omisión fiscal en la presentación del escrito de acusación cuando agotados los plazos previstos en los artículos 103 de la Ley de Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal se prolonga mas allá inmutablemente sin que el Ministerio Público concluya la investigación, ante esta omisión absoluta faculta al órgano judicial a decretar el mismo. Resulta contrario a la Ratio Legis de los artículos 103 de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pensar que ante una presentación tardía de la acusación, el cual no es el presente caso, procesal el archivo judicial de las actuaciones, toda vez que las normas citadas expresamente señalan que la misma opera ante una omisión (Resaltado nuestro ), que se traduce inequívocamente ala intención de no cumplir con esa exigencia del proceso por la parte obligada…”.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
Contra el Recurso de Apelación incoado, la Defensa Privada del imputado de Autos, dio contestación, expresando:
“…Tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público es el representante de los derechos de las victimas, y esta obligado a investigar y recabar los elementos que inculpen o exculpen a quien pretenda atribuírsele la responsabilidad penal, lo cual debe hacer dentro de los lapsos establecidos para ello, ya que de lo contrario se sometería al imputado a la violación de sus derechos y garantías constitucionales al no garantizarse un proceso penal expedito, sino un retardo procesal inminente, lo cual a todas luces menoscaba los derechos de esta débil jurídico (…) En el present4 caso se puede verificar que desde qu consta la en el expediente que se verificó la comisión al la Fiscalía Décima Primera transcurrieron as de Diez (10) días, sin contar que existe un principio y es el de la Unidad del Ministerio Público, si bien el Ministerio Público es uno solo, como se permite que suceda tanta dilatoria en sus funciones y puedan alegar la falta de conocimiento del asunto; situación que no es responsabilidad del Tribunal,, que vela por las garantías de las partes y por la celeridad procesal, ni mucho menos del imputado que se ve afectado directamente en detrimento de sus derechos ante tanto retardo, ineficacia y negligencia…”.
V
DE ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Del estudio del Recurso de Apelación incoado por el Abog. TRINO ODREMAN, en asistencia de la ciudadana JUDITH YECENIA MARCHAN RAMOS, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado RONALD ANTONIO ABOUD ROUHANA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y OSTIGAMIENTO, AMENZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Segundo de primera instancia en función de Control Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 25-01-2011, mediante la cual declaró inadmisible la acusación formulada en contra del ciudadano ABOU ROUHANA RONALD ANTONIO y decretó el Archivo de las actuaciones de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como contrapuesto ello con la contestación a la apelación interpuesta, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones.
Del la Primera denuncia señalada en el escrito de apelación, se extrae: “…Ciudadanos Magistrados la decisión recurrida toma como base un lapso de diez (10) días nunca acordado por decisión jurisdiccional (auto motivado) que imponga al Ministerio Público la conclusión de la investigación de dicho lapso y la cual devenía de una reapertura de la misma toda vez que previamente en fecha 21/01/2010, ya las actuaciones habían sido archivados por el mismo juzgador y posteriormente reabierta como consecuencia del surgimiento de nuevos elementos, siendo importante destacar que una vez obtenido conocimiento el imputado de la reapertura de la investigación de fecha 21/01/2010, procede abandonar el país lo cual imposibilita que le fuere seguido un juicio en ausencia por lo que resultaba contrario a derecho todo tramite conclusivo de la investigación que decantara luego en la fase intermedia y seguidamente la de juicio sin que menoscabase ese principio procesal, de manera que poniéndose a las normas de carácter adjetivo desde el punto de vista antes explicado en fecha 10/12/2010, el Juzgador libra oficio (…) al fiscal Superior con la finalidad comisione un nuevo Fiscal para que concluya la investigación resultando que la Fiscalía Superior en atención a lo pedido por el a quo ordena mediante oficio (…) de fecha 16/12/2010 a la Fiscalía Primera del Ministerio Público remita la causa penal signada con el alfanumérico (…) a la fiscalía Décimo Quinta y al efecto fue librado por la Fiscalía Primera oficio (…) de fecha 20/12/2010 anexo expediente y no es sino hasta la fecha 21/12/2010 que la fiscal comisionada es decir, la Undécima tiene conocimiento de la misma coincidiendo con la audiencia de presentación del ciudadano Ronald Abou Rouna, ya identificado realizado por un Fiscal distinto, en ejecución de una orden de aprehensión librada en su contra, audiencia que se caracterizó por una serie de irregularidades lesivos a la tutela judicial efectiva…”.
Según lo señalado por quien recurre, la Fiscal Undécima del Ministerio Público, asignada en el presente asunto se da por notificada de la comisión en fecha 21/12/2010; en razón de ello, quienes suscriben se remiten al contenido de la causa original aperturaza en el presente asunto, constatando que al folio ciento cuarenta y uno (141), cursa auto dictado por la juzgadora 2º en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en la cual ordena oficiar a l Fiscalía Superior a los fines de que se comisiones un nuevo o nueva fiscal para que presente el acto conclusivo, seguidamente se observa en el folio ciento cuarenta y cinco (145) Oficio Nº FS-10-2663, de fecha 16 de Diciembre de 2010, dirigido a la Abg. Luisa Cedeño, Juez 2º en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, el cual explica taxativamente, lo siguiente: “…de acuerdo a la solicitud planteada por este Tribunal a su cargo, le informo que en esta misma fecha y mediante oficio Nº FS-10-2661, esta Fiscalía Superior procedió a comisionar y notificar a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial, conforme a lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, para la efectiva verificación del cumplimiento de los lapsos procesales previsto en la mencionada Ley en lo que a la prorroga extraordinaria se refiere…”; en ese sentido, queda claramente establecida la fecha en la cual se comisionó a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público según lo expuesto por el oficio de fecha 16 de diciembre de 2010 en mención.
Sigue esgrimiendo el recurrente dentro de su segunda denuncia, que: “…En el presente caso el Ministerio Público efectivamente presento la acusación dentro del lapso de diez días, esto es así debido a que la fecha cierta de la notificación a la fiscal 11 del Ministerio Público se concreto en fecha 21/12/2010, tal como se evidencia del oficio (…) cursante del folio 124 al 125 de la tercera pieza del expediente, en su nota de recibido con impresión de sello húmedo del despacho de la Fiscalía 11 del Ministerio Público, en ese sentido y a todo evento consignando la directora de la investigación el escrito acusatorio en fecha 30-12-2010, es decir al noveno (9º) día de los diez señalados por la recurrida. Bajo un falso supuesto de hecho señala el tribunal en su decisión que había transcurrido quince (15) días desde que se comisionó al nuevo Fiscal hasta la presentación del acto conclusivo, haciendo una interpretación superficial de lo mencionado en el oficio remitido por la Fiscal Superior del Ministerio Público en el sentido que en la misma fecha de la redacción del mismo en una misma acción y ámbito temporal se procedió a comisionar y a notificar a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, olvidando por un lado la recurrida que por las máximas de experiencia que posee cualquier jurisdicente de inmediato lo llevaría al convencimiento que existe unos tramites desde la oportunidad que es refrendado cualquier acto de comunicación hasta la efectiva recepción del destinatario generalmente se extiende por varios días, siendo lo propio para los casos de cómputos de lapsos ordenados por la ley que conste el físico del oficio, memo o decisión con su respectiva nota de acuse de recibo para que con esto el órgano Judicial que deba dilucidar la tempestividad de algún acto procesal pueda ordenar por secretaria la realización de los cómputos de las audiencias transcurridas y fundamentar la misma…”.
El Tribunal A Quo, se pronunció en los siguientes términos: “…Ahora bien, según lo indicado en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia, el Ministerio Publico y conforme a a los establecido en el artículo 103 ejusdem: Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión , sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sea aplicables a el o la Fiscal omisivo u omosiva; habiendo transcurrido en este caso quince (15) días desde que se comisionó al nuevo fiscal hasta la presentación del acto conclusivo; ya que tomando en considerción que de la lectura del oficio que remitió la fiscal Superiro del Ministerio Público se indica que: “le informo que en esta misma fecha y mediante memo Nº FS-10-2661, esta fiscalía Superior procedió a comisionar y notificar a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público” (negrillas y subrayado propio) debe tomarse como fecha cierta de la comisión el día 16 de diciembre 2010, en consecuencia el lapso para que el nuevo fiscal presentara el acto conclusivo se vencía en fecha 26 de diciembre de 2010; disposición ésta ratificada por la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar en sentencia de fecha 16-06-2009, razón por la cual este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, DECLARA INADMISIBLE la acusación formulada en contra del ciudadano ABOU ROUHANA RONALD ANTONIO…”.
Observado lo anterior, referido a la segunda denuncia que realizara la parte querellante hoy recurrente, los mismos rebaten el lapso de quince (15) días plasmados en la recurrida, contados a partir de la notificación de la comisión hasta la interposición del acto conclusivo, estimando esta Sala Única, que el A Quo acertadamente computo el lapso para establecer la extemponareidad de la presentación del escrito acusatorio, por cuanto comenzó a computar el lapso a partir de la fecha de la notificación de la comisión de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, como lo señala en la decisión objeto de impugnación, es por lo que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que de las actuaciones originales se toma como fecha de notificación de la comisión la señalada en el oficio suscrito por la Fiscal Superior, es decir, 16 de diciembre de 2010.
Continua aseverando quien recurre dentro de su tercera Denuncia, entre otras cosas, que: “…De la revisión de las actas que integran el presente expediente con meridiana claridad puede observar que no existió omisión por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, toda vez que la misma en fecha 30/12/2010, presento escrito de acusación contra el ciudadano; Ronal Abou Rouhana, suficientmente identificado, es decir, que la figura del archivo judicial opera frente a los supuestos de omisión fiscal en la presentación del escrito de acusación cuando agotados los plazos previstos en los artículos 103 de la Ley de Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal se prolonga mas allá inmutablemente sin que el Ministerio Público concluya la investigación, ante esta omisión absoluta faculta al órgano judicial a decretar el mismo. Resulta contrario a la Ratio Legis de los artículos 103 de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pensar que ante una presentación tardía de la acusación, el cual no es el presente caso, procesal el archivo judicial de las actuaciones, toda vez que las normas citadas expresamente señalan que la misma opera ante una omisión (Resaltado nuestro), que se traduce inequívocamente ala intención de no cumplir con esa exigencia del proceso por la parte obligada…”.
En cuanto a lo anterior esgrimido por el recurrente, es preciso reiterar lo que en la denuncia uno y dos se indico la fecha de la notificación del Ministerio Público, según se desprende del folio ciento cuarenta y cinco (145) de la Segunda Pieza del expediente, es decir, no se trata de una fecha estimada a través de quiméricos argumentos, es una fecha invocada por el Ministerio Público en el oficio Nº FS-10-2663, mediante el cual pone en conocimiento al Tribunal A Quo de la COMISION y NOTIFICACION de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y siendo que la acusación fue presentada en fecha 30 de diciembre de 2010, como se desprende del folio doscientos cuatro (204), motivo por el cual el Juzgador de primera instancia señaló que para esa ultima fecha, ya hubiere transcurrido el lapso de los diez (10) días contados a partir de la notificación de la comisión, por lo que estima quienes suscriben que los lapsos procesales no pueden ser relajados, por tratarse de normas de orden publico, de lo contrario se estarían violando derechos a las partes tales como el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; en ese sentido es preciso traer a colación sentencia Nº 198, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrado: Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 04 de Marzo de 2011, en la cual explica: “…Y la consecuencia de la preclusión del lapso y la no presentación del acto conclusivo en el plazo establecido se desprende del contenido del artículo 103 ibídem, así:
‘Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar a un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación o de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal’. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Desarrollando las normas que anteceden debemos destacar que, la preclusión se entiende, en general, como la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal. El fundamento de la preclusión se encuentra en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que se han de desarrollar los actos procesales. Para algunos ese orden consecutivo es estrictamente legal. Para otros es jurídico, esto es, abierto a diversas fuentes, pero sometido al principio de legalidad.
También se precisa que el orden consecutivo del proceso requiere que sea correcto, esto es, que no se trate de cualquier orden el que se disponga en el proceso, sino de uno que esté fundamentado en razones o valores jurídicos propios de un Estado de Derecho.
Desde el punto de vista negativo, el orden consecutivo mira a evitar caer en imprecisiones en la discusión del proceso y garantizando, a su vez, evitar el caer en dilaciones indebidas. En principio, la preclusión es pro parte, es decir, cercena o extingue las facultades procesales de las partes del proceso.
Debemos entender entonces que la preclusión es un modo de extinción de derechos u obligaciones, de extinción de obrar válidamente en un proceso determinado, en función del tiempo. El proceso se encuentra articulado en diversos periodos o fases dentro de los cuales deben cumplirse uno o más actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera del periodo que les está asignado. Por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o sección pertinente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso. (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, la conclusión de la preclusión de los lapsos a los cuales hace referencia el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 103 eiusdem, es el decreto de archivo judicial de las actuaciones de oficio; decisión ésta que debe tomarse en aras de la seguridad jurídica, el cual es uno de los fines principales del derecho y debe entenderse como la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimiento regulares, establecidos previamente.
Así las cosas tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones ha sostenido el criterio sobre el principio del órden (sic) público de los lapsos procesales destacando:
‘...A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)…’.
A mayor abundamiento, respecto a la seguridad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó lo siguiente:
‘…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En este sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad. (…)
De tal forma que en el presente al haberse vencido la prórroga extraordinaria que jurisdiccionalmente decidió en fecha 14 de agosto de 2009 el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, debió decretar el archivo judicial de las actuaciones como lo dispone expresamente el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no fijar la audiencia preliminar con un acto conclusivo que se presentó fuera del lapso y por una fiscal que no se encontraba facultada para presentarlo, a tenor de la decisión que ya había pronunciado ese Tribunal en fecha 14 de agosto de 2009 y el recibo de la notificación de la prórroga extraordinaria en fecha 25 de agosto de 2009.
De manera pues que, al no haber seguido el Juez de la Causa la regularidad del proceso conforme al principio de legalidad procesal, respetando los lapsos procesales, y dictando las decisiones como consecuencia de su vencimiento, se violentó el debido proceso, garantía consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual debe esta Sala declarar la nulidad de la audiencia preliminar que se fijó y celebró en contravención a las normas que rigen el procedimiento penal en materia de violencia contra la mujer, específicamente las previstas en los artículos 79, 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente como se encontraba la decisión de fecha 14 de agosto de 2009, así como la norma del artículo 314, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del citado artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de tal forma que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar la nulidad de la tramitación para la fijación de la audiencia preliminar, la audiencia preliminar y como consecuencia la decisión dictada al término de la misma relativa a la admisión de la acusación, la admisión de los medios probatorios y el pase al juicio oral, así como toda la tramitación para la convocatoria al juicio oral realizada en el Tribunal Segundo…”.
Es, por todo lo anteriormente expuesto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones concluye una vez revisada la decisión objeto de impugnación, la misma se encuentra lo suficientemente ajustada a derecho, por lo que el recurso de Apelación incoado debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abog. TRINO ODREMAN, en asistencia de la ciudadana JUDITH YECENIA MARCHAN RAMOS, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado RONALD ANTONIO ABOUD ROUHANA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y OSTIGAMIENTO, AMENZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Segundo de primera instancia en función de Control Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 25-01-2011, mediante la cual declaró inadmisible la acusación formulada en contra del ciudadano ABOU ROUHANA RONALD ANTONIO y decretó el Archivo de las actuaciones de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abog. TRINO ODREMAN, en asistencia de la ciudadana JUDITH YECENIA MARCHAN RAMOS, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado RONALD ANTONIO ABOUD ROUHANA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y OSTIGAMIENTO, AMENZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Segundo de primera instancia en función de Control Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 25-01-2011, mediante la cual declaró inadmisible la acusación formulada en contra del ciudadano ABOU ROUHANA RONALD ANTONIO y decretó el Archivo de las actuaciones de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GILDA TORRES ROMAN