REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 22 de junio de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000129
ASUNTO : LP11-D-2011-000129

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación de aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de acta de investigación penal de fecha 19-01-2011 suscrita por el Inspector Berrios Jeanfrank; Agente Leonardo Rangel; Detective José Arteaga; Agente José Jaimes; Agente Carlos Caicedo y Agente Valderrama Eduardo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación El Vigía, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha 19-01-2011, se recibió una llamada telefónica de parte de una persona de voz masculina, manifestando que el barrio Finca Vigía, calle principal, se encontraban un grupo de sujetos portando arma de fuegos, alterando el orden publico y efectuando disparos al aire, y dentro del grupo se encontraba un sujeto de alta peligrosidad conocido en la zona como “EL CANA” .. En vista de tal situación se organizo un grupo de funcionarios dirigiéndose a la dirección arriba indicada, ingresando al sector para corroborar la información, siendo positiva la misma, se encontraban tres sujetos y los funcionarios portando chaquetas identificativas de ese cuerpo policial y que iban en el vehiculo, al bajarse para interceptarlos, los sujetos inmediatamente sacaron las armas de fuegos y realizaron disparos contra la comisión policial, en vista de ello se vieron en la necesidad de hacer uso de sus armas de reglamento, produciéndose un intercambio de disparos, y los sujetos desconocidos, dos de ellos resultaron heridos arrojando sus armas de fuego a pocos metros de donde estaban y el tercer sujeto trato de huir , siendo interceptado por la comisión policial, quien le manifestó que arrojara al piso y exhibiera su arma, siendo despojada de la misma y la cual tiene las siguientes características arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, color gris, con cacha de color negro, marca Jaguar, modelo sucupre 08-VP-344, serial 057088, contentivo en su recamara de una bala en su estado original y cinco conchas de balas con sus fulminantes percutidos. Se procedió a identificar a los tres sujetos 1.- Miguel Ángel Márquez Noriega (EL CANA); 2.- (herido) José Miguel Franco Paredes y 3.- (herido ) El Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 12mm, color plata, con cacha de color negro, marca covanvenca, serial 50683, contentiva en su interior de un cartucho con fulminante percutido, la cual fue arrojada por el adolescente a pocos metros de distancias de donde se encontraba, asimismo una bala calibre 380. Otra arma de fuego tipo pistola, calibre 380, color gris, modelo P-380 fue arrojada por el ciudadano José Miguel Franco Paredes. Fue realizada una inspección al vehiculo marca chevrolet, el cual recibió un impacto de bala en la puerta delantera del lado izquierdo. Luego salieron del lugar y trasladaron a los sujetos al hospital II de El Vigia y la medico de guardia Dra Dairilys Gaviria, nos indico que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presentó herida en la región del tercio medio del tobillo de la pierna derecha con entrada sin salida, ocasionada con el paso de proyectil, disparado con arma de fuego ….. De igual forma un sujeto de nombre “José” no aportando mas datos por temor a represalia manifestó que los sujetos antes mencionados son de malas conductas y son considerados por los habitantes del sector como azotes del sector y que se dedican a dar muertes por encargo. Asimismo se procedió a verificar por ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudieran tener los sujetos asi como de las armas. El ciudadano Miguel Ángel Márquez Noriega presenta tres registros policiales: Porte ilícito de arma de fuego (25-07-09); Resistencia a la autoridad (01-12-07) y Homicidio (19-06-11). Jose Miguel Franco Paredes presenta registro policial por Porte ilícito de arma de fuego (25-05-110) Y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), NO PRESENTO registro alguno. ..

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

*Acta de investigación penal de fecha 19-01-2011 suscrita por el Inspector Berrios Jeanfrank; Agente Leonardo Rangel; Detective José Arteaga; Agente José Jaimes; Agente Carlos Caicedo y Agente Valderrama Eduardo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación El Vigía, Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y como se produjo la aprehensión del adolescente y los adultos ( folios 03 al 06 con sus vtos).

* Inspección técnica Nº 00903 de fecha 19-06-2011, suscrita por los Agente Leonardo Rangel y Eduardo José Valderrama Pérez funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente y las recolección de las evidencias incautadas ( folios 07 y 08).

* Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 294-11 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas. (Folio 09)

* Montaje fotográfico Nº 0231 de fecha 19-06-11. Foto Nº 03 (Folio 13)
* Montaje fotográfico Nº 0231 de fecha 19-06-11. Foto Nº 01 (Folio 14)
* Montaje fotográfico Nº 0231 de fecha 19-06-11. Foto Nº 02 (Folio 15)
* Montaje fotográfico Nº 0231 de fecha 19-06-11. Foto Nº 04 (Folio 16)
* Montaje fotográfico Nº 0231 de fecha 19-06-11. Foto Nº 06 (Folio 17)
* Montaje fotográfico Nº 0231 de fecha 19-06-11. Foto Nº 05 (Folio 18)

* Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0229 de fecha 19-06-11, suscrito por los funcionarios Agente Eduardo José Valderrama Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 12mm, color plata, con cacha de color negro, marca covanvenca, serial 50683, modelo 05-07. Un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca jaguar, CAL 38 SPL. Un (01) arma de fuego tipo pistola, modelo P-380 AUTO, 9 mm, capacidad de 10 balas y en su interior 2 balas sin percutir. Dos (02) balas para arma de fuego con cilindro metálico en la parte inferior se lee CAVIM 38 SPL. Cuatro (04) cochas para arma de fuego que conformaban partes de unas balas. Una (01) concha para arma de fuego que conformaba parte de una capsula. Una (01) concha para arma de fuego, marca CF 38 Auto. (Folios 17 y su Vto. al 18).

*Acta de entrevista a una persona identificada como “JOSE” cuyos datos se reservan (Art. 326 COPP) de fecha 19-06-2011. Folios 29 al 31 y sus Vto.).

* Acta de investigación penal de fecha 20-06-2011, suscrita por el funcionario Omar Rangel adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación El Vigía. (Folio 32 y su Vto.).

* Reconocimiento legal y Diseño – Comparación Balística Nº 9700-230-AT-926 de fecha 20-06-11, suscrito por el, funcionario Yako Jugo Varela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación El Vigía, practicadas a las piezas suministradas. (Folio 51, 52 y 53 y sus Vtos.)

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente encartado precalificando los hechos como los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 ordinal 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de La Cosa Pública y Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Al respecto, establecen los mencionados dispositivos:

Artículo 218.- “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.


Artículo 277:“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Y por su parte, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

“…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.”. (negrilla inserta por el Tribunal).

Tomando en consideración que presuntamente para cuando resultó aprehendido el adolescente, hallaron a pocos metros de distancia de donde se encontraba el adolescente un arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 12mm, color plata, con cacha de color negro, marca covanvenca, serial 50683, contentiva en su interior de un cartucho con fulminante percutido, la cual puede ser utilizada para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas y al ser percutido puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad hasta incluso la muerte. Y siendo, que al concatenar tales circunstancias con los supuestos de los artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como, con los demás elementos de convicción obrantes en autos y con lo que al respecto ha dejado sentado la Sala de Casación Penal, concluimos que en el caso de marras efectivamente nos hallamos ante el tipo penal de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobres Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, por ende así, se comparte.


En cuanto a la precalificación jurídica del tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública y es menester examinar lo plasmado en el Acta de investigación penal de fecha 19-01-2011 suscrita por el Inspector Berrios Jeanfrank; Agente Leonardo Rangel; Detective José Arteaga; Agente José Jaimes; Agente Carlos Caicedo y Agente Valderrama Eduardo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación El Vigía, Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, en la que se deja constancia que los funcionarios portando chaquetas identificativas de ese cuerpo policial y que iban en el vehiculo, al bajarse para interceptarlos, los sujetos inmediatamente sacaron las armas de fuegos y realizaron disparos contra la comisión policial, en vista de ello se vieron en la necesidad de hacer uso de sus armas de reglamento, produciéndose un intercambio de disparos, y los sujetos desconocidos, dos de ellos resultaron heridos arrojando sus armas de fuego a pocos metros de donde estaban y el tercer sujeto trato de huir , siendo interceptado por la comisión policial, quien le manifestó que arrojara al piso y exhibiera su arma. En virtud de ello y ante un hecho flagrante, por cuanto los tres personas arremetían fuertemente contra los funcionarios, contra su integridad física, el irrespeto a la autoridad, procedieron a intervenir, logrando neutralizar a las personas que se encontraban adoptando ese comportamiento violento, donde resultó dos personas lesionadas por arma de fuego. Ultimamos que en el caso de marras efectivamente nos hallamos ante el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal, están referido específicamente al uso de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales , por ende así, se comparte.

DE LAS SOLICITUDES

Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosas, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Defensa entre otras cosas señaló: “Para calificar de flagrante un delito por la comisión de un delito se requiere que efectivamente haya habido un delito del acta policial se infiere que había tres armas, de las actuaciones complementarias se observa en la fotografía hay una escopeta y una pistola, quiere decir que ya el acta policial tiene una inconsistencia que hace pensar la duda sobre el delito, mas un de la captura de una persona a que se vio en medio de la balacera, solicito se niegue la calificación en flagrancia por los delitos y en caso que no comporta la solicitud del defensor, me adhiero a la solicitud de la Fiscal en el sentido que se someta al equipo multidisciplinario.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el Acta de investigación penal de fecha 19-01-2011 suscrita por el Inspector Berrios Jeanfrank; Agente Leonardo Rangel; Detective José Arteaga; Agente José Jaimes; Agente Carlos Caicedo y Agente Valderrama Eduardo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación El Vigía, Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que la misma encuadra en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando en consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 ordinal 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de La Cosa Pública y Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Y así se decreta.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e)Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (Negrilla del Tribunal)

Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 ordinal 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de La Cosa Pública y Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, presuntamente atribuibles al adolescente, quien además se encuentra identificado por este Despacho Judicial, considerando que su aprehensión se produjo en flagrancia, y a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, y en base a lo solicitado por la Representante Fiscal, y en consideración a los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en la obligación para el adolescente de someterse al cuidado y vigilancia del equipo multidisciplinario adscrito a esta sección penal de adolescente que informará regularmente al tribunal debiendo comenzar en el día de hoy 22-06-2011 la primera entrevista con la trabajadora social. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero:

En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referida a los tipos penales de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 ordinal 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de La Cosa Pública y Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, examinado lo plasmado en Acta de investigación penal de fecha 19-01-2011 suscrita por el Inspector Berrios Jeanfrank; Agente Leonardo Rangel; Detective José Arteaga; Agente José Jaimes; Agente Carlos Caicedo y Agente Valderrama Eduardo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación El Vigía, Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía y adminiculando tales circunstancias con lo preceptuado en los artículos 218 y 277 del Código Penal, y así, se precisa que los supuestos del tipo penal de Resistencia a la Autoridad, están referidos específicamente al uso de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales y Porte ilícito de arma de fuego la cual puede ser utilizada para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas y al ser percutido puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad hasta incluso la muerte, se precisa que efectivamente estos hechos particulares, encuadran en los tipos penales a que se hace referencia el Ministerio Público, pues, tal y como se desprende de las actuaciones cursante en el presente asunto penal, por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica en cuanto a los tipos penales de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 ordinal 1º del Código Penal vigente, en perjuicio de La Cosa Pública, y Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público por ende se declara sin lugar lo peticionado por la Defensa Privada, en cuanto a que no se comparta tal precalificación jurídica.

Segundo:

En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta de investigación de fecha 19-06-11, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 ordinal 1ª del Código Penal vigente, en perjuicio de La Cosa Pública y Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Tercero:

De las actuaciones obrantes en autos, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como los delitos de Resistencia a la Autoridad, y Porte ilicito de arma de fuego, presuntamente atribuible al adolescente quien además se encuentra identificado por este Despacho Judicial, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, la precalificación jurídica están referidas a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación para el adolescente de someterse al cuidado y vigilancia del equipo multidisciplinario adscrito a esta sección penal de adolescente que informará regularmente al tribunal debiendo comenzar en el día de hoy 22-06-2011 la primera entrevista con la trabajadora social. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, saliendo el adolescente en libertad desde esta sede acompañado de su representante legal ciudadana Yudith Márquez. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta sección penal de adolescente quien deberá informar regularmente a este Despacho con respecto al adolescente.

Cuarto:

Visto que, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación.

Quinto:

Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación.

Sexto:

Se acuerda agregar las actuaciones complementarias consignadas en esta audiencia por el Ministerio Público en tres (03) folios útiles, dejándose constancia que las mismas presentan enumeración en la parte superior de las actuaciones, por lo que este Tribunal, una vez agregadas, procederá a realizar la enmendadura respectiva.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Privada, el adolescente imputado y su representante legal, debidamente notificados de lo decidido.

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos artículo 218 ordinal 1ª y 277 del Código Penal , y artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los 22 días del mes de junio 2011.

LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO



LA SECRETARIA

ABG. DORIS DEL SOCORRO RAMIREZ CUELLAR.