REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 27 de junio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000134
ASUNTO : LP11-D-2010-000134


RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA


Concluida la audiencia preliminar en la que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) para reparar el daño particular ocasionado propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales, fueron aceptadas por la víctima ciudadana Erika Ederlis Pestana Berrio, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.

Según se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana Erika Ederlis Pestana Berrio, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 18-12-2010, los hechos en el presente caso se circunscriben entre otras cosas a que, en esa misma fecha dieciocho de diciembre del presente año (18-12-2010), cuando llegaba a su domicilio en compañía de su hermano (IDENTIDAD OMITIDA), con quien vive desde hace aproximadamente un mes, éste tomó una actitud agresiva y comenzó a lanzar botellas hacia la casa rompiendo los vidrios de las ventanas, logrando golpearle con una de ellas por el pómulo del lado izquierdo, causándole lesiones.

Adicionalmente, se desprende de acta policial Nº 0303-10 de fecha 18-12-2010, suscrita por el Cabo Segundo (PM) José Martínez y Distinguido (PM) Luís Escalantes, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, que en esa misma fecha dieciocho de diciembre del año dos mil diez (18-12-2010), siendo las seis horas y treinta minutos de la mañana (10:30am), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por diferentes sectores del Municipio Alberto Adriani, recibieron una llamada vía radio por parte de la centralista de guardia de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, quien les indicó que se trasladasen hasta el sector Caño II, avenida 4, calle 13, casa Nº 34, ya que presuntamente se estaba efectuando una violencia de genero, al llegar al lugar se entrevistaron con la ciudadana Erika Ederlis Pestana Berrio, quien les manifestó que su hermano de nombre Johan la había golpeado en dos ocasiones con una botella, causándole cortadas a nivel del rostro y que estaba muy agresivo, vista tal situación procedieron de inmediato, a aprehender al referido ciudadano, quien resultó ser un adolescente de 17 años de edad de nombre (IDENTIDAD OMITIDA).

En razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.

Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:

“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.- , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.

El imputado (IDENTIDAD OMITIDA) al momento de ser oído señaló: “Deseo realizar un curso de computación y de ingresar a la Misión Ribas, asi mismo en este acto le pido disculpas a la victima, no lo voy a volver a hacer.”. Es todo.

Por su parte, la victima ciudadana Erika Ederlis Pestana Berrio, expresó: “mientras sea que el mejore, no tengo ninguna objeción”. Es todo

Oída, la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y la víctima, una vez escuchada la formal acusación, en la que se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Erika Ederlis Pestana Berrio y, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.

OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Tomando en consideración el caso en particular, conforme lo explanado en los informes Psiquiátrico y Social, suscritos respectivamente por la Psiquiatra y la Trabajadora Social adscritas a esta Sección Penal de Adolescente, que rielan en las actuaciones, toda vez que el adolescente imputado, presenta cambios de comportamiento por trastornos de consumo de alcohol, recomendando ambas, el sometimiento a un tratamiento de rehabilitación para el consumo de esta sustancia, el seguimiento psiquiátrico y o psicológico, así como, una valoración neurológica, este Tribunal a los fines de reparar el daño particular ocasionado le establece al imputado, las siguientes obligaciones:

Obligaciones de hacer: a) reinsertarse en el área laboral. b) reinsertarse en el área de estudio, Misión Ribas y c) Realizar una actividad extracátedra, específicamente curso de computación como lo ha manifestado.

Igualmente, de manera simultánea se le imponen las siguientes obligaciones de no hacer: a) Se le prohíbe expresamente al imputado, ingerir bebidas alcohólicas.
b) Ejercer cualquier tipo de agresión tanto física, como psicológica y verbal sobre la victima ciudadana Erika Ederlis Pestana Berrio.

Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de ocho (08) meses, de tal manera, que en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, contados a partir del día en que consigne las constancias de: Estudio y laboral, con el objeto de determinar que efectivamente dio inicio a las obligaciones impuestas en el día de hoy.
Además le advierte al imputado, que de ocurrir cualquier cambio de domicilio, teniéndose en este caso el por él aportado en esta audiencia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo de las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quienes deberán realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas.

EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de ocho (08) meses, conforme lo acordado.

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los 27 días del mes de junio 2011.



LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01


ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO


LA SECRETARIA


ABG. DORIS SOCORRO RAMIREZ CUELLAR.