REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011).
201º y 152º.

Sentencia Interlocutoria
ASUNTO: LH22-X-2011-000017
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000026

Mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 20 de junio de 2011, los abogados MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN Y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, venezolanos, domiciliados en la ciudad de Mérida, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.712.332 y V-11.467.463 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.905 y 129.009, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, de fecha 16 de marzo de 2009, inserto bajo el N° 46, Tomo 24, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, contenido en la sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, este Juzgador a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por la Universidad de Los Andes, por motivo de Nulidad de acto administrativo, en contra de la Providencia Administrativa N° 00205-2010 de fecha 08 de Octubre de 2010, del Expediente administrativo Nº 046-2009-01-00445, en la que se declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano NESTOR LUIS CHACON ALBARRAN, titular de la cédula de identidad número: 15.694.024, llevado por dicha instancia administrativa.
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por sentencia de fecha 07 de junio del año que discurre, este Juzgado en aplicación del principio de la perpetuatio fori, declaró su competencia y admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando las notificaciones de ley; asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la MEDIDA CAUTELAR solicitada, cual es el asunto que ahora nos ocupa.
-I-
MEDIDA CAUTELAR

Los apoderados judiciales de la parte recurrente, solicitan MEDIDA CAUTELAR, aduciendo que: “…Conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitamos se decrete medida cautelar Innominada de Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00013-2011 de fecha 12 de enero de 2011, acto administrativo de naturaleza resolutoria y dado que la misma tiene el carácter ejecutiva y ejecutable en sí misma conforme a lo establecido en el artículo 78 y siguientes de la LOPA, en este sentido, exponemos los argumentos de su procedencia:
Como primer elemento a verificar para demostrar la necesidad de una medida cautelar se habla de periculum in mora, es decir, literalmente como se expresa en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585, “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave e esta circunstancia…”
Este presupuesto se comprueba al observar el comportamiento antijurídico de la Inspectoría del Trabajo, pues como se ha narrado y consta en el expediente administrativo por medio del cual se dictó la providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad, pues a pesar de haber declarado valor de plena prueba de las documentales aportadas al procedimiento por nuestra representada, mediante los cuales se demuestra la ilegalidad de la desmejora alegada por el reclamante, que el horario oficial de la Universidad de Los Andes lo fijó el Consejo Universitario el cual ha sido ratificado en distintas oportunidades y que es éste órgano colegiado el único competente para modificar y/o autorizar cualquier cambio en el horario de trabajo del personal universitario, la solicitud de Reenganche Por Desmejora debió haberse declarado sin lugar.
Pretender ejecutar forzosamente la mencionada providencia, acarrea un grave daño (Periculum in Damni) en las relaciones de trabajo dentro del seno de la institución, pues puede el personal de vigilancia y/o cualquier otro personal pretender hacerse partícipe del horario que pretende establecer al Inspector de trabajo el ciudadano Néstor Luís Chacón, ya identificado, y con ello ocasionar daño patrimonial así como al presupuesto y al erario público de incalculables dimensiones, con la difícil posibilidad de restituir el daño causado. (Periculum in mora).
Como prueba irrefutable para solicitar la presente medida, consignamos copia simple de las resoluciones del consejo universitario, mediante las cuales se establece el horario Oficial de Trabajo de la Universidad de Los Andes y las sucesivas ratificaciones, marcadas con la letra “C”, de las cuales se encuentran copia certificada en el expediente administrativo No. 046-2009-01-00445.
El segundo presupuesto, que exige la legislación es el fumus Boni Iurtis o procedencia de buen derecho, el cual se demuestra en el hecho cierto e irrefutable de haber recurrido ante el órgano jurisdiccional competente para corregir los vicios formales y de fondo que se cometieron con la tan nombrada providencia administrativa, en consecuencia, se actúa conforme a la legislación pertinente para hacer valer los derechos conculcados.
En este sentido, la acción se ejerce por los medios idóneos que la legislación prevé, y en todo caso, es proporcional a la dimensión del contexto fáctico planteado y a la medida solicitada....”




-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al respecto se observa: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz- Alvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de Abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.” (Negrillas y cursivas de la sentencia).
En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova González Antonio: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo interprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes”. (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276).
Asimismo, nuestra jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, Caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.
En este orden de ideas, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la suspensión de efectos ha sido solicitada por la apoderada judicial contra la Providencia Administrativa N° 00205-2010 de fecha 08 de Octubre de 2010, dictada por el ciudadano INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; aduciendo que el Fomus Boni Iuris o procedencia de buen derecho. Con la Providencia Administrativa Nº 00013-2011 de fecha 12 de enero de 2011, del Expediente administrativo Nº 046-2009-01-00445, objeto del presente recurso, se violentó normas constitucionales y legales que regulan la pretensión de estabilidad en la administración pública, pretendiendo imponer a nuestra representada la precitada providencia, y como consecuencia de ello, la violación de las normas señaladas. Es por ello que la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa solicitada, es proporcional a la dimensión de la situación planteada, en este sentido, la Universidad de Los Andes, actúa conforme a la norma legal vigente, con el objeto de corregir los vicios en que se incurrió con la menciona Providencia Administrativa. En este sentido con la medida solicitada se pretende evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, pues representaría un antecedente para violentar el ordenamiento constitucional y legal y constituir el contrato en una forma de estabilidad en la función pública.
En cuanto al la procedencia de la medida cautelar innominada es el Periculum In Mora, es decir, literalmente como se expresa en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585, N... cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia...".
Este presupuesto se comprueba al observar que la Inspectoría deI Trabajo, a través de la Providencia Administrativa N° 00013-2011 de fecha 12 de enero de 2011, pretende imponer forzosamente una decisión que violenta el ordenamiento constitucional y legal, como consecuencia de ello atenta contra el orden público. En este sentido, de imponerse la providencia administrativa se estaría permitiendo que se viole el ordenamiento legal y aunado a ello, se estaría generando derechos personales patrimoniales que difícilmente el reclamante pueda reintegrar, tomando en cuenta que se tratan de recursos del Estado y los cuales la Universidad esta obligada a rendir.
De lo expuesto por la parte actora no se desprende la irreparabilidad de los daños (peligro en la mora) como requisito para la procedencia de la protección cautelar solicitada. Así se decide.
Asimismo, no constando en autos elementos probatorios que sustenten la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de los cuales puedan desprenderse al menos la existencia de uno de los requisitos necesarios para su procedencia, siendo una carga del solicitante que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, debe forzosamente declararse INADMISIBLE LA MEDIDA CAUTELAR. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: INADMISIBLE LA MEDIDA CAUTELAR, interpuesta por los abogados en ejercicio MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN Y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.712.332 y V-11.467.463 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.905 y 129.009, actuando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA, contra la Providencia Administrativa N° 00013-2011 de fecha 12 de enero de 2011, de la Inspectoría del Trabajo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Segundo: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por los abogados en ejercicio MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN Y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, venezolanos, domiciliados en la ciudad de Mérida, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.712.332 y V-11.467.463 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.905 y 129.009, actuando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA, contra la Providencia Administrativa N° 00013-2011 de fecha 12 de enero de 2011, de la Inspectoría del Trabajo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia cerificada de la presente decisión por secretaría.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida veintisiete (27) de junio del año dos mil once (2011). 201º y 152º.

El Juez,

Abg. Alirio Osorio.


La Secretaria,

Abg. Yurahi Gutiérrez.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se registro el fallo que antecede.


La Secretaria,

Abg. Yurahi Gutiérrez