REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201° y 152°

SENTENCIA Nº 073

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-0000156
ASUNTO: LP21-R-2011-000060

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARIA EUGENIA TORRES ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.461.142, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ana Beatriz Cirimele González, María Virginia Pernía Ramírez, Ana Alicia Leal Moreno, Nancy Josefina Calderón Trejo, Luis Alberto Caminos Angulo, María Mercedes Ramírez Méndez, Henry Domingo Rodríguez, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Ramírez Carrero Y María Isabel Batista Arevalo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 115.306, 120.899, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 Y 118.427 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PERFORMACE ESTETIC, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 39, Tomo A-32, en la persona de María Alessandra Rodríguez Guerrero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luís Alfonso Chourio García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.699.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-II-
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
EN SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las actuaciones por auto de fecha 08 de junio de 2011, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo remitió por el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Alfonso Chourio García, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PERFORMACE ESTETIC, C.A” contra de la decisión contenida en la sentencia de fecha 10 de mayo de 2011, proferida por el mencionado Juzgado, en la cual se dejó constancia de la incomparencia de la parte demandada, procediendo a declarar la admisión de los hechos alegados por el demandante, y por ende, Con lugar la demanda intentada.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2011 (folio 55), acordándose remitir el expediente a este Tribunal junto al oficio Nº SME2-762-2011, de la misma fecha; recibiéndose el 08 de junio del corriente año (folio 58) y providenciándose conforme con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para las 11:00 a.m., del tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a esa data; llegado el día (13-06-2011) y la hora (11:00 a.m), se anunció, se abrió y celebró el acto, y una vez que el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente expuso los argumentos, se le otorgó el derecho a la defensa a la representación judicial de la accionante, no promoviéndose ningún medio probatorio. Seguidamente la Juez, procedió a dictar oralmente el fallo, motivando y declarando las razones de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo con la norma 131 eiusdem.

Estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la decisión, se pasa a reproducir lo dictado oralmente, bajo las siguientes consideraciones:

- III -
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÒN
Y DEFENSA DE LA DEMANDANTE

Expuso el abogado Luís Alfonso Chourio García, en su condición de apoderado judicial de la demandada, que recurre del mérito, y que de la lectura de la sentencia recurrida, se evidencia un error al señalar la Juez que la trabajadora inició la relación laboral en el año 2004, y la compañía fue constituida en el año 2006, lo que conlleva a que los cálculos estén errados, pues si bien es cierto, hubo una confesión por no asistir la demandada a la audiencia preliminar, no menos cierto es, que se promueve ante la Alzada copia certificada del acta constitutiva para que se verifique la fecha de constitución de la compañía. Por lo que solicita se revoque la sentencia objeto de apelación.

Seguidamente, culminada la exposición de la parte recurrente se le concedió el derecho a replica a la representación judicial de la demandante, quien en resumen adujo: Que, el error que manifiesta la representación judicial de la accionada, en que la empresa fue constituida en el año 2006, es de acotar que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios el 31 de mayo de 2004, pues es de uso y costumbre de algunas empresas, que primero aperturan al público y posteriormente realizan su constitución ante el Registro Mercantil, además no existe en autos documentos en el que se evidencie la fecha de constitución de la empresa que la trabajadora comenzó en el 2006. Por lo que solicita que la sentencia proferida por el Tribunal a-quo en fecha 10 de mayo de 2011, sea confirmada.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Conocido el argumento del recurrente, se hace necesario hacer mención del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la exposición de motivos de dicho texto legal, en la cual se dispuso la obligación (carga) de la parte demandada de comparecer al acto primigenio del proceso laboral, esto es, a la audiencia preliminar, exigencia que trae consigo una consecuencia sancionatoria, en el caso de incomparecencia a dicho acto, así:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Negrillas y subrayado de la alzada).


Como se desprende de la norma citada, sí no comparece el demandado al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, estando en la obligación el Juez de Sustanciación, Medición y Ejecución, en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en un acta la decisión, en la misma oportunidad en que se materializa la incomparecencia.

Siguiendo este orden de ideas, es de mencionar que la disposición en comento faculta al Juez Superior del Trabajo a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la inasistencia responda a una situación extraña no imputable al obligado (caso fortuito o fuerza mayor).

Ahora bien, de la norma citada se evidencia la obligación (carga) que tiene la parte demandada de comparecer a la audiencia preliminar, exigencia que trae consigo consecuencias sancionatorias, específicamente para la parte demandada, como lo es la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, estableciendo el deber del Juez de sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, expuso la representación de la accionada que su apelación recae sobre el mérito del asunto, pues, difiere de la fecha de inicio de la relación laboral (31/05/2004), por cuanto la empresa demandada fue constituida en el año 2006, es decir, posterior a la fecha alegada en el escrito libelar y en la decisión, lo que genera un error en el cálculo de los conceptos reclamados.

No obstante, se debe aclarar que cuando la demandada no comparece a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, es decir, se debe tener como ciertas las circunstancias expuestas en el escrito de demanda (modo, tiempo y lugar) tomando en consideración que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A). Por que lo no puede revisarse un hecho que se presume admitido por la ley y menos aún recibir un acta constitutiva en esta Segunda Instancia dada la consecuencia jurídica establecida por el legislador en la norma legal (artículo 131 L.O.P.T), razón por la cual, se debe tener como cierto que la fecha de inicio de la relación fue el 31 de mayo de 2004, tal y como consta en el escrito cabeza de autos (folio 1), por ser un hecho admitido como efecto de la no asistencia a la audiencia preliminar. Y así se decide.

Por las anteriores razones, es que a juicio de esta sentenciadora, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Sin Lugar y en consecuencia, procede a confirmar el fallo recurrido, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

- V -
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el Abogado Luís Alfonso Chourio García, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de mayo de 2011, en la causa principal Nº LP21-L-2011-000156.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de mayo de 2011, en la cual declaró:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano: María Eugenia Torres Romero.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “Performance Estetic, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 39, Tomo A-49 a cancelar la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL QUINIENTOS UNO CON CUATRO CENTIMOS (BS. 15.501,04) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a la trabajadora tal y como ha sido señalado en la motiva.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la sentencia definitivamente firme, y los otros conceptos laborales serán calculados desde la notificación de la demandada hasta la ejecución definitiva del fallo en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. A tales fines deberá designarse un único experto quien deberá ajustar su dictamen según los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela y excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Igualmente, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País se calculara la misma desde la notificación de la demanda hasta el cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada -recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En igual fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/mcp