Republica Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 201° y 152°
Expediente n° 5.891
Querellante:
Representante judicial: Jesalberth José Pérez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad 7.106.654.
Abogado Enio Zerpa Boissiere, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.979.
Recurrida:
Tercera interesada:
Decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de abril de 2011.
CDDSS Carmen Susana Parraga Urbina.
Motivo:
Apelación en procedimiento de amparo constitucional.
Sentencia:
Definitiva
Conoce este Juzgado Superior de recurso de apelación interpuesto el 18 de mayo de 2011 por el apoderado judicial del querellante, contra decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción de fecha 16 de mayo de 2011 que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Jesalberth J. Pérez Gutiérrez contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en consecuencia dejó sin efecto la medida decretada y condenó en costas a la parte querellada por resultar totalmente vencida.
El 24 de mayo de 2011 se le dio entrada a las presentes actuaciones de amparo y en esta misma fecha se dejó constancia de que se procedería a dictar sentencia dentro de los 30 días siguientes al presente auto, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 27 de mayo de 2011, compareció ante este juzgado el Abogado Enio J. Zerpa, en su carácter acreditado en autos, a los fines de introducir escrito mediante el cual solicitó se acordara providencia cautelar innominada de suspensión provisional de los efectos de la inspección judicial practicada el 26 de mayo de 2011 en el expediente Nº 1122-09 cursante en el Juzgado segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2011 este juzgado superior declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada realizada por el apoderado de la parte querellante.
Siendo esta la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
De la competencia
La presente apelación fue interpuesta contra decisión de fecha 16/5/2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien conoció en primera instancia de la acción de amparo tramitado por ante ese Juzgado. Señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 35, lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado por el tribunal superior respectivo al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.” (Negrita del Tribunal).
Atendiendo al contenido de la norma citada, es evidente que este Tribunal es, desde el punto de vista jerárquico, el superior del juzgado de primera instancia que conoció este procedimiento de amparo; en consecuencia, es el competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
De los argumentos esgrimidos en la acción de amparo
De la solicitud de amparo
El querellante debidamente asistido por abogado interpuso su acción en los términos siguientes:
Capítulo I. Los hechos.
• Que interpone la acción de amparo como parte agraviada, contra el auto publicado en fecha 26 de abril de 2011, en la 5ta pieza del expediente N° 1122-2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a cargo de la Abogada Zoily Cristina Acaccio Robles, en su condición de Juez Temporal de ese Juzgado.
• Que dicho auto fue dictado por ese tribunal, conociendo en una incidencia aperturada el 18 de marzo del 2011, que cursa al folio 56 de la pieza Nº 4 del expediente, conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y con motivo de la infundada oposición formulada por la parte ejecutada Carmen Susana Parraga Urbina, en la etapa de ejecución forzosa de la sentencia, el 08 de febrero de 2011, ante el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, por lo cual se abstuvo de practicar la entrega material, contentiva del mandamiento de ejecución decretado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 25 de enero del 2011.
• Que actuó contra lo prohibido por la norma legal, fuera del lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, el cual es improrrogable, y habiendo vencido el mismo, y en especial sin que la parte demandada ni su persona lo hubieran solicitado, y lo que es peor sin proveer sobre la oposición anterior que hizo a las pruebas promovidas por la parte demandada, y sin admitir dichas pruebas, violentando con ello su derecho a la defensa y al debido proceso, derechos y garantías previstos en la Constitución vigente en sus articulo 49 numeral 1° y 257, y 26 de la Carta Magna.
• Que ese auto ordenó practicar una inspección judicial en el sitio donde se encuentra la Junta de Condominio del Centro Comercial La Galería y fijó fecha para el día 03 de mayo de 2011, a las 10:30 a.m., para el traslado y constitución de ese juzgado.
• Que impugna el auto porque el mismo pretende suplir la falta de prueba de la parte demandada Carmen Susana Parraga Urbina, quien en su escrito de promoción de pruebas de fecha 23/03/2001 cursante a los folios 65 al 66 de la pieza Nº 4 del expediente Nº 1122, no promovió la testimonial de los representantes legales de la Junta de Condominio del Centro Comercial La Galería a los fines de que ratificaran como tercero que no es parte del juicio, unos supuestos negados documentos privados que supuestamente emanan de ella.
• Que venciendo el lapso de ocho (8) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 533 ejusdem, los cuales en el procedimiento de ejecución forzada de sentencia tramitado en el expediente Nº 1122-09 ante el Juzgado Segundo de los Municipios transcurrieron los días: jueves 24 de marzo de 2011 – viernes 25 de marzo de 2011 – martes 29 de marzo de 2011 – miércoles 30 de marzo de 2011 – viernes 1º de abril de 2001 – lunes 4 de abril de 2001 – martes 5 de abril de 2011 – miércoles 6 de abril de 2011. Además violando los artículos 12, 15 y 202 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo II. Jurisprudencia.
Que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los elementos que hacen procedente el amparo contra actos jurisprudenciales, como el que denuncian, señalando sentencias Nº 39 del 25-01-2001, Nº 742 de fecha 5 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz y sentencia Nº 937 de fecha 24 de mayo de 2005 con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera.
Capítulo III. Procedencia de la acción.
a) Que la sentencia que impugna por vía de amparo reúne los elementos indicados en el ordinal 1º del capítulo II del escrito, en razón de:
1º Haber sido dictada por la Juez actuando fuera de la competencia, esto es, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, y con abuso de poder, al haber prorrogado lo improrrogable por mandato de la Ley, haber prorrogado el lapso de ocho (8) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, previsto en los artículos 607 del Código de Procedimiento Civil, violando los artículos 202 y 533 ejusdem.
Que el tribunal habiendo transcurrido mucho mas de ocho (8) días de despacho de dicho lapso el cual venció el 6 de abril de 2011, es decir el día 26 de abril de 2011 publicó un auto inconstitucional aplicando el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil en el que contraviene su propia decisión anterior de fecha 18 de marzo de 2011 contentiva del auto que riela en la pieza 4 folio 56 del expediente Nº 1122, por medio del cual acordaba abrir el lapso de ocho (8) días para la promoción y evacuación de pruebas, violando una vez más el debido proceso, especialmente lo establecido en el artículo 21 y 202 del Código de Procedimiento Civil.
Que con tal decisión, no solo prorrogó lo improrrogable sino que lo hizo sin proveer sobre una solicitud que hizo y estaba pendiente, justamente relacionada con la oposición a las pruebas de la parte demandada y con la solicitud al mismo tiempo del computo de los días de despacho transcurridos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
2ª Que tal actuación fuera de su competencia, extralimitándose en sus funciones o con abuso de poder ocasione la violación de un derecho constitucional. En primer lugar, siendo que como consecuencia del auto del 26 de abril de 2011 no solo se prorrogó lo improrrogable sino que también dejó de pronunciarse sobre las pruebas de la parte demandada el 23/3/2011 y sobre la oposición que a ellas hizo el 6 de abril de 2011, vulnerándole sus derechos a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que se desprende de lo anterior, no le estaba dado a la ciudadana Juez agraviante, conocedora en oposición a la ejecución forzada de la sentencia de la causa de autos, diferir o prorrogar el término de ocho días establecidos por la ley para posteriormente sin que las partes lo solicitaran, ordenar practicar una inspección judicial como si lo permitiría el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil previsto para los incidentes que se presenten en los trámites del procedimiento breve.
En segundo lugar, prorrogando lo improrrogable y violando el debido proceso y el derecho a la defensa, el tribunal agraviante incurrió en un error inexcusable al decidir la inspección judicial, fuera del lapso de evacuación de pruebas con base a la motivación “a los fines de una sana aplicación de justicia”.
Que considera insoslayable señalar que la entrega material de la cosa objeto de la oposición formulada por Carmen Susana Parraga Urbina es consecuencia de una sentencia definitivamente firme que ha adquirido carácter de cosa juzgada a la que la ejecutada podrá oponerse solo en dos casos, tal y como lo establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil cuando se haya consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales y, cuando ella haya cumplido íntegramente la sentencia pagando la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, documento autentico que lo demuestre. Para lo cual señala las jurisprudencias o decisiones anexas marcadas con las letras G, H, I, J, K, L, Ll, O y P.
3º Que los mecanismos procesales existentes no resulten idóneos para la restitución o salvaguarda del derecho que le fue lesionado.
Que en el caso del procedimiento judicial donde se dictó el auto que hoy impugna por vía de amparo, es hecho por la Juez agraviante con fundamento en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé que las decisiones hechas en aplicación de ese artículo no tendrán apelación y por tratarse de la materia inquilinaria y del procedimiento especial, juicio breve, no tiene recurso de casación, lo que hace concluir que no tengo como accionante que reprendo algún mecanismo procesal para solicitar la restitución o salvaguarda de los derechos constitucionales que considera le han sido violados.
b) Que igualmente, el auto objeto del amparo encuadra dentro del supuesto explanado en el ordinal segundo del capìtulo II, en el sentido de que el tribunal dejó de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte demandada Carmen Susana Parraga Urbina el 23 de marzo de 2011 y dejó de pronunciarse sobre la oposición que hizo a tales pruebas el 6 de abril de 2011, así como también dejó de pronunciarse sobre el cómputo que solicitó el 6 de abril de 2011 por medio de escrito que riela al folio 103 de la pieza nº 4 del expediente Nº 1122-09, lo cual era fundamental para valorar que el lapso de promoción y evacuación de pruebas había vencido, determinante para resolver la cuestión, porque si hubiese valorado el computo y la oposición que hizo el 6 de abril de 2011, no hubiera publicado el auto de fecha 26 de abril de 2011, con el cual la Juez Zoily C. Acacio Robles a cargo del agraviante le cercenó además del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo IV. Providencia cautelar.
Que existe presunción grave de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y presunción grave del derecho que reclama, por lo que solicitó se acuerde providencia cautelar innominada de suspensión del procedimiento de incidencia de oposición a la entrega material del inmueble en el expediente Nº 1122-09, prohibiéndole a la Juez agraviante Zoily Cristina Acacio Robles, practicar la Inspección Judicial por ella ordenada en el auto de fecha 26 de abril de 2011, el cual riela al folio 03 de la quinta (5ta) pieza del expediente N° 1.122-09.
Fundamentó su acción de amparo constitucional en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Petitorio
• Que se declare la nulidad del auto impugnado por esta vía, de fecha 26 de abril de 2011 en el expediente Nº 1122-09 publicado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y por ende lo deje sin efecto, y ordene a la Juez Temporal a quien le corresponde decidir que dicte nuevo auto, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil pronunciándose sobre la oposición a las pruebas documentales obviadas y promovidas por la parte demandada que efectuó el 6 de abril de 2011 en solicitud que riela al folio 103 de la pieza 4 del expediente Nº 1122-09 y al computo solicitado, a fin de garantizar la eficacia del texto fundamental y la seguridad jurídica.
Anexos:
• Fotostato de auto de fecha 26 de abril de 2011 dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy (marcado “A”, folio 23)
• Copias certificadas de actuaciones correspondientes al expediente Nº 1129 efectuados por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy (marcado “B”, folios 24 al 110 )
• Fotostato de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/01/2001 con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando (marcado “C”, folios 111 al 118).
• Fotostato de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5/05/2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (marcado “D”, folios 119 al 124).
• Fotostato de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/05/2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (marcado “E”, folios 125 al 132).
• Fotostatos de actuaciones correspondientes al expediente Nº 1129 efectuados por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy (marcado “F”, folios 133 al 166)
• Fotostato de sentencia dictada en el expediente 1122-09 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy en fecha 20/10/2009 (marcado “G”, folios 167 al 183).
• Fotostato de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del estado Yaracuy en fecha 22/02/2010 en el juicio de desalojo incoado por Jesalberth J. Pérez Gutiérrez contra Carmen S. Parraga Urbina (marcado “H”, folios 184 al 198).
• Fotostato de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy en fecha 6/08/2010 en la causa Nº 5759 relativa a la acción de amparo constitucional incoada por Carmen S. Parraga Urbina contra decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del estado Yaracuy (marcado “I”, folios 199 al 225).
• Fotostato de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/02/2011 en el expediente Nº 10-0916 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (marcado “J”, folios 226 al 241).
• Fotostato de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en fecha 17/3/2003 (marcado “K”, folios 242 al 250).
• Fotostato de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo de fecha 17/9/2003 (marcado “L”, folios 251 al 258).
• Fotostato de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche de fecha 25/2/2004 (marcado “Ll”, folios 259 al 278).
• Fotostato de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 05-0110 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en fecha 22/4/2005 (marcado “O”, folios 279 al 289).
• Fotostato de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 05-0656 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en fecha 15/12/2005 (marcado “P”, folios 290 al 300).
• Fotostato de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 05-0110 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz en fecha 29/6/2010 (marcado “Q”, folios 301 al 312).
Audiencia constitucional ante el a quo
El 10 de mayo 2011, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, como Tribunal constitucional, para que tuviese lugar la audiencia constitucional se dejó constancia de la presencia del ciudadano Jesalberth José Pérez Gutiérrez, parte accionante asistido por el abogado Enio Zerpa Boissiere; presentes igualmente la abogada Zoily Cristina Acacio Robles, Juez Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana Carmen Susana Parraga Urbina, tercera interesada, y sus abogados asistentes Juan Carlos Sánchez Atencio, Gloria Valbuena Añez y Víctor Manuel Seijas; se dejó constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público. Esgrimiendo allí sus alegatos.
Dictándose una dispositiva de la presente acción de amparo tendiente a la declaratoria sin lugar de la acción de amparo, consecuencialmente ordenando la suspensión de la medida cautelar innominada consistentes en la suspensión de los efectos del auto de fecha 26 de abril de 2011.
Consideraciones para decidir
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
Ahora bien veamos en qué consiste el presente amparo. Manifestó el accionante que el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de abril de 2011, mediante un auto publicado en esa fecha ordeno la práctica de una inspección judicial en el sitio donde se encuentra la junta de condominio del “Centro Comercial La Galería” y que dicho auto consistió en lo siguiente: “…Revisadas como han sido las actas que conforman en presente expediente y en virtud de una sana administración de justicia este tribunal ordena practicar una inspección judicial en el sitio donde se encuentra ubicada la junta de Condominio del “CENTRO COMERCIAL LA GALERÍA”, a tal efecto se fija el día (03) de mayo del presente año, a las diez y media de la mañana (10.30 a.m.,), para el traslado y constitución de este juzgado, todo según lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil….” Continua el accionante diciendo que este auto fue producto de una incidencia conforme al artículo 607 del código de procedimiento civil, y motivado a una oposición formulada por la parte ejecutada CARMEN SUSANA PARRAGA URBINA, en etapa de ejecución forzada de la sentencia, el pasado martes 8 de febrero de 2011, seguidamente dice el recurrente en amparo que la juez de dicho juzgado actuando contra lo prohibido, fuera del lapso de ocho (8) días para la promoción y evacuación de pruebas y sin que ninguna de las partes lo hubieran solicitado y sin proveer sobre la oposición que hiso sobre las pruebas de la parte demandada y sin admitir dichas pruebas, violo su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, para sustentar estas presuntas violaciones de rango constitucional.
Así mismo dijo el accionante que impugnaba dicho acto porque lo que se pretendía era suplir la falta de prueba de la parte demandada ya que no promovió la testimonial de los representantes legales de la junta de condominio del Centro Comercial La Galería a los fines de que ratificaran como terceros.
Analicemos la situación, es evidente y así lo manifestó el accionante que el auto de fecha 26 de abril de 2011 que dicto la juez del juzgado de los Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial ocurrió dentro de una incidencia u oposición a una ejecución de sentencia la cual se fundamento en el artículo 607 del código de procedimiento civil para abrir una articulación probatoria, y que una vez terminada con esa fase debió decidir al noveno día pero no lo hizo sino que dicto dicho auto, fundamentándose en el artículo 894 del código de procedimiento civil, lo cual se traduce que todavía no se ha pronunciado la juez presunta agraviante sobre dicha oposición o mejor dicho sobre la articulación probatoria del 607 del código de procedimiento civil, pero no cabe duda que los incidentes (que son eventualidades) podrá resolverlos el juez según su prudente arbitrio como lo aquí ocurrido que cuando se presentaron a ejecutar la sentencia según lo dicho por el accionante se opusieron la parte demandada con un documento privado y la juez presunta agraviante abrió una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del código de procedimiento civil, pero consideró que debía practicarse una inspección judicial y la ordeno de acuerdo al artículo 894 del código de procedimiento civil.
Ahora bien, del estudio de las actas del presente expediente se evidencia que dicho auto no pone fin al procedimiento ya que como lo manifestó la parte accionante la juez presunta agraviante no se ha pronunciado sobre la oposición lo que sin lugar a dudas resultaría una decisión que si es objeto de apelación de conformidad con el artículo 891 del código de procedimiento civil.
Por lo anteriormente dicho, considera quien juzga, en aras de su condición pedagógica, hacer mención a que en este caso existe una doble instancia ya que si la decisión fuera adversa para el accionante en amparo podrá apelar a dicha decisión pero en vez de esperar tal pronunciamiento prefirió accionar en amparo contra dicho auto alegando violaciones de tipos constitucionales; pero del análisis exhaustivo hecho del escrito del amparo se puede deducir que el acciónate aduce que dicho auto fue dictado con abuso de poder o fuera de su competencia, argumento este al cual no se le da crédito alguno, pero volvamos al punto que considera este juez superior constitucional y es el hecho de que contra dicho auto es evidente que no se podía ejercer el recurso ordinario de apelación por ser mandato expreso de la ley pero de la decisión que se tome de la oposición si tiene apelación por lo que considera quien decide que si existe la doble instancia ahora analicemos que se entiende por la doble instancia. La consagración de la doble instancia tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca la protección de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en busca de justicia. Sin embargo, la posibilidad de apelar una sentencia adversa no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, establece “…con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.” Por lo que el Legislador puede consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable. En tal sentido el principio de la doble instancia no reviste un carácter absoluto, pues no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, ya que la procedencia de la apelación puede ser determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la respectiva parte.
Ha de entenderse el principio general es que todos los procesos judiciales son de doble instancia. Por consiguiente, como los procesos de única instancia son una excepción a ese principio constitucional, es obvio que debe existir algún elemento que justifique esa limitación. Otra interpretación conduciría a convertir la regla (doble instancia) en excepción (única instancia). Aunque el Legislador puede establecer excepciones a la doble instancia y tiene una amplia libertad de configuración para establecer los distintos procesos y recursos, sin embargo es claro que debe garantizar en todos los casos el derecho de defensa y la plenitud de las formas de cada juicio. Por ende, al consagrar un proceso de única instancia, el Legislador debe establecer suficientes oportunidades de controversia, que aseguren un adecuado derecho de defensa, según la naturaleza del caso.
En este sentido, es preciso entender que la violación del principio de doble instancia o de derecho a una segunda instancia sólo puede ser limitado excepcionalmente por la Ley, cuando por la naturaleza del caso la decisión no sea recurrible, de lo contrario la violación de este principio implica siempre la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo y adminiculando el estudio anterior de este amparo es necesario, revisar los requisitos de admisibilidad (para lo cual esta totalmente facultado este juzgador superior, y así ha sido ratificado pacíficamente por la mas calificada doctrina de nuestro TSJ) de conformidad con el artículo 6 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales que establece…” No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente…..” En el caso bajo estudio es evidente que la parte accionante no agoto la vía ordinaria que ya tiene instaurada, ya que considera quien decide que el auto de fecha 26 de abril de 2011 dictado por la juez del juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial que no pone fin al juicio, ya que el mismo sólo ocurrió dentro de una incidencia u oposición a una ejecución de sentencia la cual se fundamento en el artículo 607 del código de procedimiento civil para abrir una articulación probatoria que tendrá que decidir, entonces siguiendo con este punto es evidente que el recuso de amparo objeto de estudio encuadra dentro de la inadmisibilidad del articulo 6 ordinal 5 de la ley especial de amparo, motivo por el cual considera quien aquí suscribe que lo idóneo en este caso es declarar la inadmisibilidad de la presente acción como será decidido en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Decisión
Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, ejercido por el ciudadano Jesalberth José Pérez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad 7.106.654 representado por el abogado Enio Zerpa Boissiere, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.979, contra el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial que dicto el auto de fecha 26 de abril de 2011.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha siendo las 10:20 de la mañana, se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
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