REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoado por la ciudadana DORYS TORREALBA RODRÍGUEZ, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 06 de abril de 2007, se recibió previo sorteo por distribución, escrito por medio del cual la ciudadana, Dorys Torrealba Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.366.395. domiciliada en San Felipe, Estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Yolanda Benfele de Sequera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.944, ocurrió ante este Tribunal para solicitar la rectificación de su acta de nacimiento, inscrita por ante la Prefectura (hoy día Registro Civil) del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 209, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 02 de junio de 1969 (f. 1 y vto.).
Admitida la demanda en fecha 03 de mayo de 2.007, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo, sustanciándola en forma ordinaria, en consecuencia, ordenó la publicación de un edicto en un periódico de los de mayor circulación de la capital de la República, todo de conformidad con el previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil (f. 10).
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la admisión de la demanda se llevó a cabo el día 03 de mayo de 2007, habiendo la parte solicitante retirado el edicto a que se refiere el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil el día 17 de octubre de 2007, sin que hasta la presente fecha hubiese publicado, ni mucho menos consignado el periódico donde conste el mimo, por tanto, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana DORYS TORREALBA RODRÍGUEZ, asistida por la abogada Yolanda Benfele de Sequera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.944, todo de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora solicitante, ciudadano Dorys Torrealba Rodríguez, y por cuanto del escrito presentado, no consta que hubiesen señalado domicilio procesal, es por lo que, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como domicilio la sede del Tribunal, en consecuencia, se acuerda fijar la boleta de notificación en el tablón de anuncios de este Juzgado.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libra la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero