REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ MARTÍN, este Tribunal pasa a dictar sentencia para lo cual observa lo siguiente:
I
PRIMERO: En el escrito recibido el día 25 de octubre de 2006, previo sorteo por distribución, el ciudadana Jesús Manuel Pérez Martín, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.108.380, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Elio J. Rodríguez Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.985.985, inscrito en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.071, de este domicilio, ocurrió ante este tribunal para solicitar la rectificación de su Acta de Nacimiento, inscrita por ante la Prefectura Civil del Municipio Veroes, (hoy día Registro Civil del Municipio Veroes) del Estado Yaracuy, bajo el N° 379, Folio 87, de fecha 12 de noviembre de 1982 (f. 1 y vto.).
Fundamentó la solicitud en los siguientes hechos:
Que por error involuntario, en su Acta de Nacimiento inscrita por ante la Prefectura Civil del Municipio Veroes, (hoy día Registro Civil del Municipio Veroes) del Estado Yaracuy, bajo el N° 379, Folio 87, de fecha 12 de noviembre de 1982, se escribió erróneamente el nombre de su padre como CONCEPCIÓN JOSÉ PÉREZ, siendo lo correcto JOSÉ PÉREZ CONCEPCIÓN, siendo este último el nombre de su padre, tal como se desprende de su Cédula de Identidad.
Que por las razones antes expuestas, es por lo que solicitó se rectificase su acta de nacimiento inscrita por ante la Prefectura Civil del Municipio Veroes, (hoy día Registro Civil del Municipio Veroes) del Estado Yaracuy, bajo el N° 379, Folio 87, de fecha 12 de noviembre de 1982.
Jurídicamente fundamentó su solicitud en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Admitida la solicitud de rectificación el día 30 de octubre de 2.006, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando a todas aquellas personas que tuviesen interés en el asunto para que compareciesen el 10º día de despacho siguiente, después de fijado, publicado y consignado el edicto ordenado, así como también, de conformidad con el artículo 132 eiusdem, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy a fin de que interviniese en el presente asunto (f. 6).
TERCERO: Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2006, el Alguacil del Tribunal informó que ese mismo día, había notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público (f. 11 y vto.).
El día 17 de enero de 2007, se recibió procedente de la antigua ONIDEX, los Datos Filiatorios pertenecientes al ciudadano José Pérez Concepción (f. 12).
Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2009, el ciudadano Jesús Manuel Pérez Martín, parte actora en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Elio José Rodríguez Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.071, consignó ejemplar del periódico “El Diario Yaracuy al Día”, en donde aparece publicado el cartel ordenado por el Tribunal (f. 13 y 14).
Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2009, el ciudadano Jesús Manuel Pérez Martín, parte actora en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Elio José Rodríguez Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.071, consignó los siguientes documentos pertenecientes a su padre, ciudadano José Pérez Concepción: copia de la Cédula de Identidad de Identidad; copia del Pasaporte; copia del Certificado Literal de Nacimiento (f. 15).
El día 09 de noviembre de 2009, siendo el día fijado para que tuviese lugar el acto de oposición, y habiendo concluido el despacho a las 3:30 de la tarde, no compareció persona alguna a hacer oposición, quedando la causa abierta a pruebas, una vez que conste en autos la citación de la representación fiscal a quien se acordó su citación (f. 19).
Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que el día 18 del mismo mes y año, había citado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público (f. 21 y vto.).
CUARTO: Abierta la causa a pruebas, se observa que ni la parte solicitante de la rectificación, ni la representación fiscal promovieron pruebas algunas.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, el Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 22).
II
PRIMERO: Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de los recaudos presentados por la parte actora, así como los que fueron agregados al expediente, a objeto de poder decidir en justicia.
1º Anexos al escrito de solicitud de rectificación, la parte actora presentó los recaudos que se analizan a continuación:
A) Acompañó copia simple de una Cédula de Identidad N° E-81.197.454, y por tratarse de copia de documento público (f. 2), y siendo que la misma no fue impugnada, quien Juzga lo tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que la Cédula de Identidad corresponde al ciudadano José Pérez Concepción, y así se declara.
B) Acompañó copia certificada del Acta de Nacimiento, inscrita por ante la Prefectura Civil del Municipio Veroes, (hoy día Registro Civil del Municipio Veroes) del Estado Yaracuy, bajo el N° 379, Folio 87, de fecha 12 de noviembre de 1982 (f. 04), y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba efectivamente que el Acta de nacimiento corresponde al ciudadano Jesús Manuel Pérez Martín, y así se declara.
2º Además de los recaudos anteriores, consta en los autos del expediente el siguiente documento probatorio:
A) Al folio 12 del expediente se encuentra agregada constancia, expedida por la antigua Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, ONIDEX, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, Caracas, RIIE-1-0501-9797, de fecha 06 de diciembre de 2006, y por tratarse de un documento público administrativo, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba la existencia de los datos filiatorios del ciudadano José Pérez Concepción, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.197.454, quien nació en Tenerife, España, el día 23 de enero de 1946, hijo de José Pérez y Aracelis Concepción, y así se declara.
3º Además de los recaudos anteriores, el solicitante, aportó a los autos los siguientes documentos probatorios: (f. 15).
A) Aportó nuevamente la Cédula de Identidad de su padre, ciudadano José Pérez Concepción y que ya había sido acompañado junto con su escrito de solicitud de rectificación de su Acta de Nacimiento y que se encuentra agregado al folio 2 del expediente. Con respecto a este documento observa quien Juzga que el mismo ya fue valorados en la parte II. PRIMERO, 1º) A) ut supra de la presente decisión, y así se declara.
B) Al folio 17 del expediente se encuentra agregada copia simple del Pasaporte Español, y por tratarse de copia de un documento que prueba la identidad de un ciudadano en el exterior, y siendo que el mismo no fue impugnado, quien Juzga lo tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que el Pasaporte Español corresponde al ciudadano José Pérez Concepción, y así se declara.
C) Al folio 18 del expediente se encuentra agregada copia simple del Certificado Literal de Nacimiento correspondiente al ciudadano José Pérez Concepción. Con respecto a este documentos, observa quien Juzga que el mismo se trata de un documento expedido por una autoridad extranjeras, y que el mismo no ha cumplido con las formalidades consulares o bien, con la Apostilla de la Haya para surtir efecto en Venezuela, por tanto, quien Juzga no le concede ningún valor probatorio, y así se declara.
SEGUNDO: Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la solicitud de rectificación de su Acta de Nacimiento, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir la cuestión planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se planteó en el presente caso es la existencia de una circunstancia claramente determinada, esto es, la rectificación del nombre del padre del solicitante escrito erróneamente como “CONCEPCIÓN JOSÉ PÉREZ” por el de “JOSÉ PÉREZ CONCEPCIÓN”.
3.1) El artículo 769 “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
3.2) El ciudadano Jesús Manuel Pérez Martín, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Elio José Rodríguez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.071, ocurrió ante este tribunal para solicitar la Rectificación de su Acta de Nacimiento.
3.3 En el Acta de Nacimiento, inscrita por ante la Prefectura Civil del Municipio Veroes, (hoy día Registro Civil del Municipio Veroes) del Estado Yaracuy, bajo el N° 379, Folio 87, de fecha 12 de noviembre de 1982, se indicó que el nombre de su padre era “CONCEPCIÓN JOSÉ PÉREZ”, nombre este que se pide corregir por el de “JOSÉ PÉREZ CONCEPCIÓN”, que es el correcto.
3.4) De los documentos que fueron valorados ut supra en la parte II. PRIMERO: 1º A) y B); 2º A). y 3º A) y B) ut supra de la presente decisión, quedó probado que el nombre correcto del padre del solicitante actor es “JOSÉ PÉREZ CONCEPCIÓN” y no el de “CONCEPCIÓN JOSÉ PÉREZ” como erróneamente fue escrito en el Acta de Nacimiento, inscrita por ante la Prefectura Civil del Municipio Veroes, (hoy día Registro Civil del Municipio Veroes) del Estado Yaracuy, bajo el N° 379, Folio 87, de fecha 12 de noviembre de 1982, y así se declara.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO inscrita por ante la Prefectura Civil del Municipio Veroes, (hoy día Registro Civil del Municipio Veroes) del Estado Yaracuy, bajo el N° 379, Folio 87, de fecha 12 de noviembre de 1982, presentada por el ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ MARTÍN, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Elio José Rodríguez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.071, en el sentido de que donde aparece el nombre de su padre “CONCEPCIÓN JOSÉ PÉREZ” escrito erróneamente, se cambie por el nombre “JOSÉ PÉREZ CONCEPCIÓN” que es el correcto.
Se ordena librar Oficios al Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, y a la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Yaracuy, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al artículo 502 del Código Civil y al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias, así como la copia certificada solicitada por el interesado.
Notifíquese de la presente decisión al solicitante Jesús Manuel Pérez Martín, y por cuanto del expediente, no consta que hubiese señalado domicilio procesal es por lo que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como domicilio la sede del Tribunal, en consecuencia, se acuerda fijar la boleta de notificación en el tablón de anuncios de este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) día del mes de junio de dos mil once (2.011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha siendo las 02:30 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,