REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por la ciudadana CÁNDIDA ROSA QUINTERO SANTELIZ, contra la ciudadana DAIBA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE GÓMEZ, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 26 de mayo de 2008, previo sorteo por distribución, se recibió demanda por resolución de contrato, incoada por el abogado en ejercicio de su profesión Manuel Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.397.126, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.046, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Cándida Rosa Quintero Santeliz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.066.877, domiciliada en Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 83, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 20 de mayo de 2008, contra la ciudadana Daiba Josefina Hernández de Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.732.674, domiciliada en Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy (f. 1 y 2).
Admitida la demanda en fecha 10 de junio de 2.008, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo, ordenándose la citación de la demandada de autos, ciudadana Daiba Josefina Hernández de Gómez, para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación de contestación a la demanda incoada en su contra, comisionándose al Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, en razón de encontrarse allí su domicilio (f. 13).
Por auto de fecha 30 de junio de 2008, el Tribunal Decretó Medida Innominada, oficiando al Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, así como a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua, del Estado Yaracuy, poniéndolos en conocimiento sobre la existencia de la presente causa (f. 17).
El día 06 de octubre de 2008, se recibió la comisión que se había enviado al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, habiendo señalado el Alguacil del Tribunal Comisionado, que se trasladó varias veces a la dirección indicada como domicilio de la demandada y no la había encontrado (f. 27).
Por diligencia de fecha 06 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio de su profesión Manuel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.046, solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento civil, la citación por carteles de la parte demandada (f. 35); habiéndolo acordado el Tribunal por auto de fecha 20 de abril de 2009 (f. 36).
Por diligencia de fecha 07 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio de su profesión Manuel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.046, solicitó se dejara sin efector la citación por carteles, y se expidiera nuevamente compulsa de citación para llevar a cabo la citación personal de la demandada (f. 40), habiéndolo acordado nuevamente el Tribunal por auto de fecha 08 de octubre de 2009 (f. 41)
Por auto de fecha 28 de enero de 2010, el Juez que suscribe de avocó al conocimiento de la presente causa (f. 43).
Por diligencia de fecha 03 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que no le habían proveído los recursos necesarios para llevar a cabo la citación de la demandada de autos, cuyo domicilio se encontraba a más de 500 metros de la sede del Tribunal (f. 44).
Por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2910, el abogado en ejercicio de su profesión Guiomar Ojeda Alcalá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.554, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Daiba Josefina Hernández Álvarez, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 35, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 10 de octubre de 2008, solicitó la perención de la instancia en la presente causa (f. 45).
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Por su parte, el artículo 269 eiusdem señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas que componen el presente expediente, se constata que el día 07 de octubre de 2009, oportunidad en que por diligencia, el abogado en ejercicio de su profesión Manuel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.046, solicitó se dejara sin efecto la citación por carteles, y se expidiera nuevamente compulsa de citación para llevar a cabo la citación personal de la demandada, habiéndolo acordado nuevamente el Tribunal por auto de fecha 08 de octubre de 2009, ha transcurrido más de un año desde esta última actuación, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, por tanto, quien Juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la perención de la instancia.
Al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor a un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la ciudadana CÁNDIDA ROSA QUINTERO SANTELIZ, contra la ciudadana DAIBA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE GÓMEZ, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Como lo accesorio sigue a lo principal, y lo principal lo constituye la perención que aquí se decide, es por lo que se deja sin efecto la Medida Innominada decretada por auto de fecha 30 de junio de 2008, y una vez que quede firme la presente decisión, se procederá a oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, así como a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua, del Estado Yaracuy, poniéndolos en conocimiento de la presente decisión
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, ciudadana Cándida Rosa Quintero Santeliz, así como a la parte demandada, ciudadana Daiba Josefina Hernández De Gómez, y por cuanto del expediente, no consta que hubiesen señalado domicilio procesal es por lo que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como domicilio la sede del Tribunal, en consecuencia, se acuerda fijar la boleta de notificación en el tablón de anuncios de este Juzgado.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) día del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libra la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero