REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de Junio de 2011
Años: 201° y 152°
EXPEDIENTE: Nº 5943
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DAVID ANTONIO SARMIENTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 16.950.746, domiciliado en 4ta Avenida con calle 24, casa N° 24-7, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDADA: MARIELA PIÑERO, Inpreabogado Nº 108.417.
Ciudadana ANYELIN COROMOTO QUIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.758.587, domiciliada en la Urbanización San Antonio, Transversal 4, casa N° 3-9-A, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO:
DIVORCIO (NO ADMISIÓN)
Vista la anterior demanda de DIVORCIO suscrita y presentada por el ciudadano DAVID ANTONIO SARMIENTO GONZÁLEZ, debidamente asistido de abogada contra la ciudadana ANYELIN COROMOTO QUIVAS, plenamente identificados, y cumplidos los trámites de la distribución, la demanda fue recibida en este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2011, constante de un (1) folio útil y dos (2) anexos.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la lectura pura y simple del escrito libelar, la parte demandante manifiesta que en fecha cinco (5) de diciembre de 2005, contrajo matrimonio con la ciudadana ANYELIN COROMOTO QUIVAS, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Que fijaron su domicilio en la 4ta Avenida con calle 24, casa N° 24-7, Municipio Independencia, San Felipe (sic) del estado Yaracuy. Asimismo, señala que la ciudadana ANYELIN COROMOTO QUIVAS, en fecha cinco (5) de diciembre de 2005 se marchó sin justa causa, produciéndose la separación de hecho, por cuanto se marchó sin avisar y hasta la fecha no ha tenido noticia alguna, es por lo que demanda a la ciudadana ANYELIN COROMOTO QUIVAS, por abandono voluntario.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley. Entre los requisitos de forma de la Demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el artículo 340 en su numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones….”
En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
En este orden de ideas, en el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal en la Sala de Casación Civil, de fecha 31-03-2005, sentencia N° 00075, expediente N° AA20-C-2004-000856, caso interdicto de obra nueva, seguido por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, contra LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS CLUB RESIDENCIAL CARIBE, que el Proceso Civil, “es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál esta gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales”. De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Al efecto, establecen los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
Artículo 7: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales”.
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencias. En la presentación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado del Tribunal)
Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la demanda de divorcio como en el caso bajo estudio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en su numeral 2, la conducta que ha de seguir el juez o jueza es la de analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión. Estos requisitos son: De forma:
*Solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados.
*Solicitud que debe ser planteada por los cónyuges o sus representantes legales.
*Solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
*Solicitud planteada por individuos capaces civilmente.
Por lo que siendo obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley, es por lo que se hace una exhaustiva revisión de la presente demanda, desprendiéndose de la misma que al concatenar los alegatos esgrimidos por la parte demandante con la documental anexa a su demanda, se evidencia que existe disparidad en cuanto a que el mismo señala que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANYELIN COROMOTO QUIVAS ya identificada, en fecha cinco (5) de diciembre de 2005 y de la copia certificada del acta de matrimonio emanada por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy se señala que contrajeron matrimonio el día quince (15) de octubre del año 2004, así como en la fecha que indica que su cónyuge se marchó, es decir, en fecha cinco (5) de diciembre de 2005; lo que a todas luces se desprende que existe una incongruencia de fechas, cuando evidentemente la documental acompañada y que sirve de fundamento a la pretensión expresa una fecha de matrimonio distinta a las fechas señaladas por el demandante; contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA intentada por el ciudadano DAVID ANTONIO SARMIENTO GONZÁLEZ, antes identificado, debidamente asistido de abogada, por no reunir los extremos de Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de junio de 2011. Años: 201° y 152°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ
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