REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de Junio de 2011
Años: 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 5914
PARTE DEMANDANTE Ciudadana LISBETH MIREYA RIVERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.275.791, Licenciada en Bioanálisis, de este domicilio y actuando en su condición de Representante Legal de la Firma LABORATORIO CLÍNICO “LISBETH RIVERO”.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE
HUMBERTO BRITO BRITO y ROSY EMILY BRITO, Inpreabogado N° 5.180 y 58.850 respectivamente (folio 136)
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE EDGAR G. MANUCCI F., Inpreabogado Nº 74.596
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN IGNACIO C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 5, tomo 228-A, del 10 de mayo de 2004, con sede en la Avenida Alberto Ravell, Sector Piedra Grande a 200 metros de la Concha Acústica, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representada por el Presidente de la Junta Directiva, ciudadano RAMON IGNACIO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.732.416.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA YARISOL FIGUEIRA y CARLOS EDUARDO ARANGO ANDUEZA, Inpreabogado Nros. 40.560 y 50.639 respectivamente. (folios 62 y 63)
MOTIVO
REINTEGRO SOBRE ALQUILERES
Al folio 208 consta escrito suscrito y presentado por la ciudadana LISBETH MIREYA RIVERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.275.791, Licenciada en Bioanálisis, de este domicilio y actuando en su condición de Representante Legal de la Firma LABORATORIO CLÍNICO “LISBETH RIVERO”, debidamente asistida por el abogado EDGAR G. MANUCCI F., Inpreabogado Nº 74.596, mediante el cual solicita: “…en aras el derecho del acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer mis derechos e intereses y de una tutela judicial efectiva; que se libren nuevamente los recaudos de NOTIFICACION pertinentes para que sea evacuados las pruebas promovidas en el Escrito de Pruebas (y admitidos por esta Juzgadora) identificados como: PRUEBAS TESTIFICALES: Numerales 1, 2, 3 y 4; POSICIONES JURADAS… y EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS…”. (Sic)
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Para quien suscribe, es necesario señalar que en estos especiales procedimientos, uno de los aspectos del proceso que debe tenerse presente cuando nos referimos al Procedimiento Breve es precisamente el de la brevedad procesal; siendo éste un principio universal recogido por las diversas legislaciones procesales. Para el análisis del Procedimiento Breve se debe partir del principio procesal de la “economía”, el cual ha sido señalado así en reiteradas Jurisprudencias y que tiene repercusión en:
- Simplificación o aumento de las formas del debate judicial, según la importancia económica del conflicto o la especialidad de la materia a debatirse, es decir, que el principio de la economía se manifiesta y concretiza en la reducción de las formalidades, lapsos y recursos.
- La afectación de los recursos e incidencias, las cuales se reducen.
- Los costos y costas del juicio, se ven reducidos en proporción a la cuantía.
Sin embargo, este tipo de procedimiento (breve) no deja de estar constituido por sus regulares tres etapas o fases: a) alegatoria, b) probatoria y c) decisoria.
Una vez presentada la demanda, emplazada la parte contraria en el juicio y contestada la misma, la causa se entenderá abierta a pruebas, con la especial particularidad que el Tribunal de la causa no emite ningún auto al respecto, es decir, este lapso queda abierto automáticamente para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes, una vez cumplido el lapso de emplazamiento para la contestación.
En la realización de los actos procesales, los Tribunales por ser órganos del Poder Público, deben actuar conforme a la Ley de acuerdo con el precepto Constitucional. Pues bien, la única forma legal de actuar es precisamente la de cumplir con las formalidades que la misma ley establece. Asimismo, por ser el proceso un instrumento a través del cual se ejerce una función pública del Estado, los particulares están obligados a cumplir también con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida.
Ahora bien, de la revisión del presente expediente se observa, que de conformidad con la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 9 de mayo de 2011, cursante a los folios del 126 al 130 ambos inclusive, se declaró:
“PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por la abogada Yarisol Figueira, Inpreabogado Nº 40.560, en su condición de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN IGNACIO C.A., parte demandada de autos, según escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2010, cursante a los folios del 53 al 61 ambos inclusive; en consecuencia, la contestación de la demanda conservará plenamente todos sus efectos y la cuantía del proceso queda determinada por el valor de la demanda principal (Reintegro sobre alquileres), la cual en el presente caso tal como se evidencia en el folio 4 del presente expediente fue estimada en la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil doscientos treinta y nueve bolívares con 75/100 (Bs. 243.239,75), equivalente a 3.742,15 Unidades Tributarias.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la última notificación practicada continuará la presente causa en la etapa subsiguiente a la contestación de la demanda.” (subrayado nuestro)
Seguidamente, y con la debida notificación de las partes de la referida sentencia, tal como consta a los folios 133 y 134 del presente expediente, habiendo sido la última notificación practicada en fecha 19 de mayo de 2011; quedó determinado que en la presente causa las partes presentaron sus alegatos y defensas que pudieran invocar en el lapso alegatorio del proceso de cognición, y que el mismo precluyó de conformidad con lo establecido en la sentencia, deviniendo con ello la fase probatoria del proceso, y que en el caso concreto comenzó a decursar, al día de despacho inmediatamente siguiente, por un lapso de diez días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de mayo de 2011, 1, 2 y 3 de junio de 2011, tal como consta de cómputo librado en autos y que cursa al folio 214, en donde cada parte teniendo conocimiento de los hechos quedan obligado a probar lo alegado; observándose igualmente que dentro de dicho lapso probatorio la parte actora presentó dos (2) escrito de prueba y la parte demandada presentó un (1) escrito de prueba, habiendo sido admitidos, todos, igualmente dentro del mismo lapso de la siguiente manera:
1) Escrito de prueba presentado por la parte actora en fecha 26/05/2011 (folios del 137 al 169 ambos inclusive), admitido por auto de fecha 27 de mayo de 2011.
2) Escrito de prueba presentado por la parte actora en fecha 27/05/2011 (folios 170 y 171), admitido por auto de fecha 30 de mayo de 2011 (folio 178).
3) Escrito de prueba presentado por la parte demandada en fecha 03/06/2011 (folio 195), admitido por auto de fecha 3 de junio de 2011 (folio 196).
Ahora bien, que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Las actuaciones surgidas en dicho lapso probatorio se desarrollaron ajustadas a derecho y cobijadas bajo el principio de legalidad contemplado en el referido artículo; y habiendo precluido el tantas veces mencionado lapso probatorio en fecha 3 de junio de 2011, tal como se dejó constancia en autos, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y de la confrontación realizada con el cómputo señalado anteriormente, es por lo que se constata que dicho lapso efectivamente precluyó el día 3 de junio de 2011.
Como ya se dijo anteriormente, el proceso se encuentra dividido en etapas (principio de preclusión), y cada una de ellas tiene una función distinta, por lo que en cada etapa debe realizarse un acto procesal determinado, no pudiendo realizarse en alguna de estas etapas, actos que correspondan a otras. Asimismo, cada fase del proceso al culminarse no puede reabrirse salvo casos excepcionales a los que se refiere el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.”
Según la transcrita norma legal, y habiéndose dejado transcurrir íntegramente dicho lapso en beneficio de las partes y siendo que dentro del mismo las partes que actúan pueden presentar sus escritos principales e igualmente complementarlos; de los hechos narrados se desprende que efectivamente fue así, dado que en el lapso probatorio las partes intervinientes en la presente causa presentaron sus respectivos escritos de pruebas e igualmente la parte actora presentó dentro del referido lapso un escrito de prueba complementario, y con ello se vio garantizado el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el artículo 26, y encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo igualmente con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que forzosamente para quien suscribe se debe declarar la improcedencia de la solicitud de “...que se libren nuevamente los recaudos de NOTIFICACION pertinentes para que sea evacuados las pruebas promovidas en el Escrito de Pruebas … identificados como: PRUEBA TESTIFICAL …; POSICIONES JURADAS …y EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS…”. (Sic); conllevando esto a la reapertura del lapso probatorio ya precluido, como en efecto será declarado. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la fase decisoria, se señala que ciertamente encontrándose la causa en el lapso que pone fin a la controversia, este Tribunal actuando como director del proceso y a los fines de evitar trasgresiones de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna y cumplir con la igualdad procesal de las partes previstas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, acordó pronunciarse en la presente causa una vez conste en autos las resultas de las pruebas de informes requeridas en el lapso legal establecido para ello, tal como consta en auto de fecha 10 de junio de 2011 (folio 200), por lo que con ello no quiere decir que existe una vulnerabilidad al lapso probatorio sino que habiendo sido una prueba promovida, admitida y evacuada dentro del lapso legal de la cual se encuentra revestida, es deber de quien suscribe pronunciarse en la presente causa una vez conste en autos dichas resultas Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los argumentos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD de que se libren nuevamente los recaudos de notificación pertinentes para que sean evacuadas las pruebas promovidas en el escrito de pruebas presentado por la parte actora, ciudadana Lisbeth Mireya Rivero Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.275.791, Licenciada en Bioanálisis, de este domicilio y actuando en su condición de representante legal de la firma Laboratorio Clínico “Lisbeth Rivero”, debidamente asistida de abogado, en los particulares de prueba testifical posiciones juradas y exhibición de documentos que conllevaría a la reapertura del lapso probatorio ya precluido.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 21 días del mes de junio de 2011. Años: 201° y 152°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INES MARTÍNEZ
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