JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 06 de Junio de 2011
Años: 201º y 152º
EXPEDIENTE : N° 5913
PARTE DEMANDANTE : Ciudadana MARÍA FERNANDA MENDOZA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.700.217, con domicilio procesal ubicado en la calle 12, entre avenidas 10 y 11, edificio Cadi, planta baja, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE : STANLEY CECILIO PEÑA MUÑOZ, Inpreabogado Nº 109.946 (folios 14 y 15).
PARTE DEMANDADA
: Ciudadano WILLIAM OMEDY ROJAS GOMÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.517.822, domiciliado en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, Autopista Centroccidental Cimarrón Andresote, sector La Entrada, calle de servicio, local donde ejerce sus funciones la empresa MAYAGRO C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA : ANTONIA IZAGUIRRE AGUILAR, RAFAEL E. DELGADO RAMOS y ALEXIS FUENTES PÉREZ, Inpreabogado Nros. 40.284, 73.108 y 129.268 respectivamente. (folios 22 y 23)
MOTIVO : NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE
Surge la presente incidencia por escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal en fecha 01 de junio de 2011, por el abogado STANLEY CECILIO PEÑA MUÑOZ, Inpreabogado N° 109.946, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, señala y solicita lo siguiente:
“… que mi patrocinada se ve inmersa en una total situación de indefensión por cuanto el inmueble objeto de la presente controversia se constituye la Vivienda (sic) Principal (sic) de la misma, la cual adquirió de manera legítima, según consta en autos del expediente, y a modo de salvaguardar sus derechos y ejercer la debida protección de sus intereses como principal afectada en el caso de producirse una decisión desfavorable o en contra en la causa que nos ocupa y para lo cual el Ejecutivo Nacional a través de la Promulgación del Decreto N° 8.190, mediante el cual se dicta DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, debidamente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.668, de fecha 06 de Mayo (sic) del año en curso y el cual tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuario, de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda...”
…omisis…
“… Es por lo que acudimos (sic) a su competente autoridad para solicitar muy respetuosamente la Suspensión (sic) del presente procedimiento, hasta tanto no sean agotados los extremos legales mencionados en el presente Decreto Ley, para la tramitación por vía administrativa ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en Vivienda (sic) y Hábitat (sic), para ello estipulado en los artículos 6, 7, 8 y 9 del mencionado Decreto Ley…”
De la lectura del texto antes transcrito, esta Juzgadora observa que el apoderado judicial de la parte demandante abogado STANLEY CECILIO PEÑA MUÑOZ, Inpreabogado N° 109.946, lo que pretende es que este Tribunal suspenda la causa en virtud de la entrada en vigencia del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicada en Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 6 de mayo del presente año, por cuanto considera que el inmueble objeto de la presente controversia se constituye en vivienda principal de su representada.
A los fines de poder emitir una decisión al respecto, es preciso realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado Venezolano garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, la acción de nulidad es el medio jurídico por el cual se demanda que se anule una obligación que no tiene todas las condiciones requeridas por la Ley para su validez. La nulidad, sea absoluta o relativa debe ser declarada por el órgano jurisdiccional.
Es por ende, que una vez declarada la nulidad, sea absoluta o relativa implica la desaparición de las consecuencias jurídicas que se pretendía imputarle al contrato nulo, desaparición o ablación de la eficacia de tal contrato que debe remontarse al origen mismo de éste, es decir, la eficacia retroactiva de la nulidad.
Asimismo, el artículo 1146 del Código Civil Venezolano, desarrolla el contenido del artículo 1142 ejusdem, al señalar las causas expresas de nulidad del contrato efectuado entre las partes, el error, el dolo y la violencia, señalando lo siguiente: “… Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato…”
Así tenemos pues que cuando se demanda la Nulidad de un acto, lo que se busca es que se declare nulo el documento mediante el cual se haya realizado un acto jurídico entre dos ó mas personas y que no esté viciado de los elementos tales como: La incapacidad de uno de los contratantes; Los vicios del consentimiento y La lesión en derecho legítimo, así como el error, el dolo y la violencia.
Por otra parte, el espíritu y propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es la no ejecución de desalojos forzosos ó la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos de protección indicados en ese Decreto Ley, garantizándoles a los justiciables el respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican ser desalojados arbitrariamente.
Establecido lo anterior, es forzoso para quien decide , señalar que lo solicitado por el abogado STANLEY CECILIO PEÑA MUÑOZ, Inpreabogado N° 109.946, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, no procede en virtud que la presente causa de nulidad de venta de inmueble no se subsume en los supuestos contemplados en el Decreto Ley señalado y menos aún se esta tramitando las restituciones recíprocas, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del contrato de venta objeto de la presente demanda, por cuanto lo que pretende la parte actora al momento de demandar es la nulidad del documento de venta del inmueble descrito en el escrito libelar debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, inscrito bajo el N° 2009.445, asiento registral 2, correspondiente al libro de folio real del año 2009. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley;
DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión del presente procedimiento solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado STANLEY CECILIO PEÑA MUÑOZ, Inpreabogado N° 109.946, conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (6) días del mes de junio de 2011. Años: 201° y 152°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ
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