REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos GILDA GRISAYDA GONZALEZ DE ZAMBRANO y PEDRO WILLIAM ZAMBRANO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 11.279.016 y V-10.860.967, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado Pedro José Torres Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado con el número 52.579.
En fecha 24 de marzo de 2011 fue presentada por distribución la solicitud en dos (02) folios útil con anexos, y el 29 de marzo del mismo año fue admitida conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud.
En fecha 15 de abril de 2011 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, quien presenta escrito en fecha 09 de mayo de 2011 ( F. 11).
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que en fecha treinta (30) de junio de Mil Novecientos Noventa (1.990), contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy según consta del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”, que anexan a la solicitud. Que durante la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre Angelo D`Gesus Zambrano González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.890.105; igualmente alegan que fijaron su domicilio conyugal en la avenida 10 con callejón 33 y 34, casa Nro. 28 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; expresan que por cuanto desde el año 2001 de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación, y han estado viviendo en viviendas separadas desde la referida fecha, no siendo posible reconciliación alguna, y es por lo que acude ante este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y se decrete el Divorcio entre ellos. Y declara no haber adquirido bienes en la comunidad conyugal.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos GILDA GRISAYDA GONZALEZ DE ZAMBRANO y PEDRO WILLIAM ZAMBRANO SANCHEZ, antes identificados, que se encuentra anexa a la solicitud (f. 4), en la que se aprecia que tienen más de veinte (20) años de casados y más de nueve (09) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada , y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem. En consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial.
No hay pronunciamiento sobre el hijo procreado durante la unión conyugal, por cuanto el mismo es mayor de edad, tal como se evidencia la copia de la cedula, cursante en el folio (03), la cual se le da valor de documento fidedigno por cuanto la misma no fue impugnada durante el proceso, conforme lo prevee el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se le da valor fidedigno conforme a la norma en comento, a las copias de la cedula cursante en el folio 3 relacionados con los solicitantes. Así como también a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, y así se establece.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos GILDA GRISAYDA GONZALEZ DE ZAMBRANO y PEDRO WILLIAM ZAMBRANO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 11.279.016 y V-10.860.967, respectivamente y de este domicilio. En consecuencia, queda disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos GILDA GRISAYDA GONZALEZ DE ZAMBRANO y PEDRO WILLIAM ZAMBRANO SANCHEZ, antes identificados, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio signada con el Nº 64, la cual corre inserta al folio 04 y vto de la presente solicitud. No hay pronunciamiento sobre el hijo procreado durante la unión conyugal, por cuanto el mismo es mayor de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Particípese de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy en su oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, al primer (01) día del mes de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,
Abog. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Celsa Lisbeth González Andrades
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