Exp. Nº 2.576-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
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Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por el ciudadano: ROY DAVID MOGOLLON TORRELLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.577.087, de este domicilio, Presidente y Representante Legal de la Empresa REFRIYAR, C.A. Sociedad de Comercio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 29 de agosto de 2.002, bajo el N° 15, Tomo 198-A con reforma estatutaria de fecha 02 de noviembre de 2.007, bajo el N° 28, Tomo 353-A, asistido por el Abogado Carlos Castillo Brandt, Inpreabogado N° 19.170, y de este domicilio, contra la ciudadana: YUSNERBI MARIELBA PEREZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.548.240.
Esta demanda fue recibida por Distribución en este Tribunal en fecha Cinco (05) de Abril de Dos Mil Once (2.011) y se admitió en fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil Once (2.011), conforme lo establece el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se ordenó la citación de la demandada de autos; a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha diez (10) de Junio de 2.011, el Alguacil de este Tribunal consigno la Boleta de Citación librada por el Tribunal en fecha 14 de Abril de 2.011, para la citación del demandada de auto; por cuanto la parte actora no dio impulso procesal y no consta en auto la consignación de los emolumentos respectivos para el traslado del Alguacil.
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primer numeral, que:
"Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada de citación del demandado."

Se evidencia, por medio de ésta norma que la instancia se extingue si en el transcurso de treinta 30 días el demandante no gestiona la intimación tal y como se constata de las actas cursantes en el expediente, al no cursar diligencia alguna que demuestre que la parte actora haya puesto a la orden del Alguacil del Tribunal, los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación de la demandada. Y de conformidad con lo establecido el artículo 199 esjudem: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”, y en virtud de haber transcurrido 30 días sin que el accionante haya destinado esfuerzos dirigido a la citación efectiva del demandado; considera este Tribunal que en caso de autos operó la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma señala el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 22/05/2008, exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA) ratificando criterio sentando en decisión N° 537 de 6 de julio de 2004, que estableció:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…”.
En el presente caso la perención breve, se produce por falta de impulso procesal del actor en la práctica de la citación del demandado en el lapso perentorio de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demandada; y la misma fue admitida en fecha 14/04/2.011 ordenándose intimar al demandado de autos para su comparecencia para que pagara o formulare oposición o de lo contrario de procedería como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se ordenó librar los recaudos correspondientes para la intimación de la parte demandada. Sin embargo observa esta juzgadora que como quiera que la acción que se analiza fue admitida el día 14/04/2.011 y tenía la parte actora un lapso de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a esa fecha para impulsar la intimación ordenada, y por cuanto dicho lapso feneció en fecha 09/06/2.011, sin que la parte accionante gestionara la intimación de la demandada, es por lo que considera este Tribunal, que el demandante no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta de conformidad con el criterio reiterado en las normas antes señaladas, por lo que resulta inexorable declarar que en este caso se consumó la perención de la instancia en el presente proceso y así será declarada en el dispositivo de este fallo, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) Perimida la Instancia en la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por el ciudadano: ROY DAVID MOGOLLON TORRELLAS,

venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.577.087, de este domicilio, Presidente y Representante Legal de la Empresa REFRIYAR, C.A. Sociedad de Comercio; contra la ciudadana: YUSNERBI MARIELBA PEREZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.548.240.
B) No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de 2.011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,


Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,


Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Celsa Lisbeth González Andrades