REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, efectuada por los ciudadanos NEYDA COROMOTO CASTILLO DE VARGAS y RAMON JOSE GREGORIO VARGAS FREITEZ, mayores de edad, cónyuges, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V- 11.792.069 y V- 12.943.379, respectivamente, asistidos por la abogada SORAYA IGLESIAS, inscrita en el Inpreabogado con el N° 27.382.
Recibida en fecha 05 de Abril de 2010, directamente en este Tribunal y se admite en fecha 12 de abril del mismo año, conforme lo establece el artículo 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud. A los fines de resolver lo conducente respecto a la Conversión en Divorcio, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de abril de 2011, comparecen los ciudadanos Neyda Coromoto Castillo de Vargas y Ramón José Gregorio Vargas Freitez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.792.069 y V- 12.943.379 respectivamente, asistidos por la Abogada Soraya Iglesias, inscrita en el Inpreabogado con el N° 27.382, y presentan escrito solicitando la Conversión en Divorcio de conformidad con el último aparte del artículo 185 del Código Civil y el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 26 de Mayo de 2010 el Alguacil accidental de este Tribunal dejó constancia que fue notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. MARÍA JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ (f. 13).
DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD
Exponen los solicitantes de autos, ciudadanos Neyda Coromoto Castillo de Vargas y Ramón José Gregorio Vargas Freitez, antes identificados, que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de San Felipe, en fecha diecinueve (19) de marzo de Dos Mil Nueve (2009), según acta de matrimonio signada con el N° 17; que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 34 urbanización 24 de Julio, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y que las diferencias de caracteres de ambos, se tradujo en una incompatibilidad en la convivencia diaria, que precipitó la incomunicación, al extremo de de convenir de mutuo y amistoso acuerdo la separación de cuerpos; alegando igualmente que no procrearon hijos ni adquirieron bienes patrimoniales.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”(cursivas del tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, Neyda Coromoto Castillo de Vargas y Ramón José Gregorio Vargas Freitez, ya identificados, marcada con la letra “A” que se encuentra anexa al expediente al folio 2, en la que se aprecia que tienen más de dos (2) años y cuatro meses de casados, así como un (1) año y ocho meses separados de hecho quedando, así demostrada la ruptura de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por el Registrador Civil Parroquial de la Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem. En consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial.
Ahora bien, no consta en auto la opinión por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no siendo esta meramente vinculante, y por cuanto el decreto de Separación de Cuerpos fue dictado por este Tribunal en fecha 12 de abril de 2010, habiendo transcurrido más de un año desde la presente fecha; es por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud de Conversión en Divorcio intentada por los solicitante de autos es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Juzgado en fecha doce (12) de abril de 2010, la cual fue presentada por los ciudadanos NEYDA COROMOTO CASTILLO DE VARGAS y RAMON JOSE GREGORIO VARGAS FREITEZ, mayores de edad, cónyuges, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V- 11.792.069 y V- 12.943.379, respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos ante Registrador Civil Parroquial de la Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, según acta signada con el número 17.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los tres (03) días del mes de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
|