Solic. Nº 397-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por el ciudadano RAFAEL ORLANDO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.464.710, asistido de las abogadas VELIZ GONZALEZ YOSNELLY y MIQUILENA RODRIGUEZ YENNY, inscritas en el Inpreabogado con los números 127.463 y 126.402, respectivamente, en dicha solicitud, expone el solicitante, que es propietario de unas bienhechurías que consta de un (01) rancho, construido con techo de zinc, paredes de bloques, posee una (01) puerta de metal, y cercado con alambre de púa, por el lindero norte, un sembradío de quinientas (500) matas de plátanos, veinte (20) matas de naranjas, diez (10) matas de aguacates, diez (10) matas de lechosas, doce (12) matas de mango, la cual se encuentra situada sobre un lote de terreno de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000,00 mts2) propiedad del municipio, ubicada en la Urbanización La Pradera 1, diagonal a la quebrada La Playita, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Rafael Ocando; SUR: Carlos Pinto; ESTE: quebrada de Cocorote y OESTE: Rigoberto Armas. Que a los fines de obtener titulo suficiente a su favor sobre las referidas bienhechurías, solicita se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaría, para que previo a las formalidades legales y cumplidas las mismas, se declare titulo suficiente para asegurar el derecho de propiedad sobre las bienhechurías a las que se contrae el justificativo, conforme lo establece el artículo 939 del Código de Procedimiento Civil, por último solicita le sean devuelto los originales con sus resultas.
Ahora bien, el Tribunal observa que el presente caso, se encuentra paralizado desde el día doce (12) de noviembre del dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue admitida la solicitud, y desde ese día al día de hoy (23-06-2011), ha transcurrido más de un (01) año y el solicitante no ha presentado los testigos, a los fines de ser examinados conforme a la solicitud, lo que demuestra que no hubo interés alguno para impulsar el proceso, habiendo transcurrido este lapso se considera que la Instancia se ha extinguido y así se establece.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), donde señala: “…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”
Por su parte, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008 establece como concepto de: “Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…” (Cursiva y negrita del Tribunal)
En el presente caso, la solicitud se encuentra paralizada desde el día doce (12) de noviembre del dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue admitida la solicitud, verificándose así en el expediente que el solicitante ciudadano, RAFAEL ORLANDO PINTO, antes identificado, no presentó a los testigos, a los fines de ser examinados. De modo que habiendo transcurrido más de un (01) año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por el ciudadano RAFAEL ORLANDO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.464.710, asistido de las abogadas VELIZ GONZALEZ YOSNELLY y MIQUILENA RODRIGUEZ YENNY, inscritas en el Inpreabogado con los números 127.463 y 126.402, respectivamente. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil once (2.011). Años: 201° y 152°.
La Juez Temporal
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y veintidós de la tarde (02:22 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 23 de junio de 2011
Años: 201° y 152°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano, RAFAEL ORLANDO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.464.710, domiciliado en la Urbanización La Pradera 1, diagonal a la quebrada La Playita, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, que esté Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, le notifica que en esta misma fecha (23-06-2011), dictó decisión en el expediente de solicitud de TITULO SUPLETORIO, signado con el número 397-09, suscrito y presentado por Usted, asistido de las abogadas VELIZ GONZALEZ YOSNELLY y MIQUILENA RODRIGUEZ YENNY, inscritas en el Inpreabogado con los números 127.463 y 126.402, respectivamente.
Firmará al pié de la presente para constancia de haber sido notificado.
La Juez Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
Notificado (a):_____________________________________________________________
Firma:____________________________________________________________________
Lugar: ___________________________________________________________________
Exp. Nº 397-09 mcsm.
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