Exp. Solic. Nº 410-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por el ciudadano JESÚS ALEXANDER LOZADA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.512.724, asistido del abogado RAMÓN ENRIQUE MARÍN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 55.313, en dicha solicitud, expone la solicitante “He venido por más de ocho (08) años, poseyendo, en un terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS INTI, unas Bienhechurías que fomente a mis solas y únicas expensas, es decir, con dinero proveniente de mi propio peculio, ubicado en la calle principal Valle Verde, Parroquia San Javier- Marín, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con una extensión aproximada de CIENTO NOVENTA METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (190,99 Mts 2), y un área de construcción de OCHENTA Y UNO CON SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (81,77 Mts 2), alindero de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Joira Rojas; SUR: Casa que es o fue de Yannelys Porteles; ESTE: Calle principal que es su frente; y OESTE: Terreno de la OCV Valle Fresco. Dichas bienhechurías se componen de una casa construida de paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, techo de acerolit, instalación de aguas blancas y servidas, con servicio de luz eléctrica, puertas de metal y madera, ventanas de metal y vidrio sus respectivos protectores, totalmente cercada en bloque concreto, constituida por: Una (1) Sala-Recibo, Una (1) cocina, Un (1) comedor, Tres (03) Habitaciones, Dos (2) Baños, y Un (1) Garaje y que tanta la mano de obra y materiales de construcción para realizar las mismas he invertido la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,oo) (1.818,18 U.T)”, piden que previo a las formalidades de Ley, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaran, sean evacuados y se les declare título suficiente de propiedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de su protocolización.
La solicitud fue recibida en este Juzgado por distribución, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), admitida por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre del mismo año y se estableció que por auto separado se examinara a los testigos que fueran presentados por la parte interesada y que cumplidas estas diligencias se le devolviera original de las actuaciones al solicitante.
Ahora bien, el Tribunal observa que el presente caso, se encuentra paralizado desde el día diecisiete (17) de noviembre del dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue admitida la solicitud, y desde ese día al día de hoy (20-06-2011), ha transcurrido más de un (01) año y la parte no han presentado a los testigos, a los fines de ser examinados conforme a la solicitud, lo que demuestra que no hubo interés alguno de la parte para impulsar el proceso, habiendo transcurrido este lapso se considera que la Instancia se ha extinguido y así se establece.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), donde señala: “…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”
Por su parte, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008 establece como concepto de: “Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…” (Cursiva y negrita del Tribunal)
En el presente caso, la solicitud se encuentra paralizada desde el día diecisiete (17) de noviembre del dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue admitida la solicitud, verificándose así en el expediente que el solicitante no presento los testigos, a los fines de ser examinados. De modo que habiendo transcurrido más de un (01) año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por el ciudadano JESÚS ALEXANDER LOZADA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.512.724. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
La Juez Temporal


ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria




ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO




En la misma fecha de hoy, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria



ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 20 de junio de 2011
Años: 201° y 152°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano JESÚS ALEXANDER LOZADA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.512.724, domiciliado en la calle principal Valle Verde, Parroquia San Javier-Marín, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que esté Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, les notifica que en esta misma fecha (20-06-2011), dictó decisión en el expediente de solicitud de TITULO SUPLETORIO, signado con el número 410-09, suscrito y presentado por Usted, asistido del abogado RAMÓN ENRIQUE MARÍN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 55.313.
Firmarán al pié de la presente para constancia de haber sido notificados.
La Juez Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria,



ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO




Notificado (a):_____________________________________________________________
Firma:____________________________________________________________________
Lugar: ___________________________________________________________________
Exp. Nº 410-09 ar.