Solic. Nº 411-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrita y presentada por la ciudadana GRISELDA MARIBEL PARRA ZERPA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-7.584.857, asistida del abogado ANTONIO SILVA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 7042, en dicha solicitud, la solicitante expone, que es propietaria de unas bienhecurías que posee en forma publica, pacifica, continua e inequívoca, desde hace varios años, que se ubicada en la calle Negro Primero, Avenida Amadeo Saturno y carretera Panamericana, casa sin número, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, la cual esta construidas sobre terreno municipal, que mide CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165 mts2), que los linderos son los siguientes NORTE: casa y solar de Alfredo Colina; SUR: casa y solar de Juan Morales; ESTE: casa y solar de Jacinto Torres y OESTE: casa y solar de Rafael Maluenga y calle Negro Primero de por medio, que consiste en una (01) casa tipo familiar, construida sobre base de concreto, paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, con puertas y ventanas de madera, está distribuida en un solo salón (dividido en dos), con sus respectivas instalaciones, servicios de luz y agua, que tienen un valor de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), invertidos en las mismas y le pertenecen por haberlas mejorado y fomentado con dinero de su propio peculio, pero en la actualidad carece de titulo que le acredite la propiedad y posesión de las referidas bienhechurías, por lo que solicita se sirva interrogar a los testigos sobre los particulares a que se contrae la misma y una vez evacuados que sean estas diligencias, se sirva declarar las presentes actuaciones como Título de Propiedad a favor de la solicitante, ciudadana GRISELDA MARIBEL PARRA ZERPA, antes identificada, conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y que le sean devuelta los originales con sus resultas a los fines legales pertinentes
Ahora bien, el Tribunal observa que este caso, se encuentra paralizado desde el día diecisiete (17) de noviembre del dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue admitida la solicitud, y desde ese día al día de hoy (23-06-2011), ha transcurrido más de un (01) año y la parte no ha presentado a los testigos, a los fines de ser examinados conforme a la solicitud, lo que demuestra que no hubo interés alguno de la parte para impulsar el proceso, habiendo transcurrido este lapso se considera que la Instancia se ha extinguido y así se establece.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), donde señala: “…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”
Por su parte, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008 establece como concepto de: “Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…” (Cursiva y negrita del Tribunal)
En el presente caso, la solicitud se encuentra paralizada desde el día diecisiete (17) de noviembre del dos mil nueve (2.009), fecha en la cual fue admitida la solicitud, verificándose así en el expediente, que la solicitante no presentó a los testigos, a los fines de ser examinados. De modo que habiendo transcurrido más de un (01) año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por la ciudadana GRISELDA MARIBEL PARRA ZERPA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-7.584.857, asistida del abogado ANTONIO SILVA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 7042. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
La Juez Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 23 de junio de 2011
Años: 201° y 152°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana: GRISELDA MARIBEL PARRA ZERPA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-7.584.857, domiciliada en la calle Negro Primero, Avenida Amadeo Saturno y carretera Panamericana, casa sin número, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, que esté Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, le notifica que en esta misma fecha (23-06-2.011), dictó decisión en el expediente de solicitud de TITULO SUPLETORIO, signado con el número 411-09, suscrito y presentado por Usted, asistida del abogado ANTONIO SILVA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 7042.
Firmara al pié de la presente para constancia de haber sido notificada.
La Juez Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
Notificado (a):_____________________________________________________________
Firma:____________________________________________________________________ Lugar: ___________________________________________________________________
Exp. Nº 411-09 mcsm.
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