Solic. Nº 482-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, suscrito y presentado por el ciudadano ARCADIO BANGUERO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-83.306.062, domiciliado en la Urbanización Luís Herrera Campins, calle 13, vereda 8, casa sin número, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, asistido de la abogada YUSMARY CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado con el número 64.868, en dicha solicitud, expone el solicitante, que en el año dos mil cinco (2.005), adquirió de forma privada y verbal un vehículo marca CHEVROLET, modelo MONZA STANDARD, año 1.988, serial de carrocería 5G69TJV302767, serial del motor TJV302767, color AZUL, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placas XHN147, descripción que se desprende del título de propiedad de vehículos automotores Nº 5G69TJV302767-1-1, de fecha 04 de agosto de 1988, el cual anexa a la solicitud en copia fotostática, marcada con la letra “A”, cancelando para la venta del referido vehículo la suma de cinco millones de bolívares exactos (Bs. 5.000.000,00), para el año 2.005, lo que equivale en la actualidad a (Bs. 5.000,00), que por motivos de salud no pudo realizar para el momento la transacción del documento de compra venta ante la Notaría Pública respectiva. En virtud de no teneer el documento de traspaso de dicho vehículo, el cual posee de forma pública y notoria y agotado todas las vías para ubicar al antiguo poseedor siendo imposible su ubicación, es por lo que solicita se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentará y se deje constancia de los particulares a que se contrae la misma y una vez evacuados estos, le sean devueltas sus originales con sus resultas, en virtud del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Ahora bien, el Tribunal observa, que el presente caso se encuentra paralizado desde el día ocho (08) de diciembre del dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue admitida la solicitud, y desde ese día al día de hoy (27-06-2011), ha transcurrido más de un (01) año y el solicitante no presentó a los testigos, a los fines de ser examinados conforme a la solicitud requerida, lo que demuestra que no hubo interés alguno para impulsar el proceso, habiendo transcurrido este lapso se considera que la Instancia se ha extinguido y así se establece.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), donde señala: “…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”
Por su parte, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008 establece como concepto de: “Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…” (Cursiva y negrita del Tribunal).
En el presente caso, la solicitud se encuentra paralizada desde el día ocho (08) de diciembre del dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue admitida la solicitud, verificándose así en el expediente que el solicitante no presentó a los testigos, a los fines de ser examinados. De modo que habiendo transcurrido más de un (01) año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, suscrito y presentado por el ciudadano ARCADIO BANGUERO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-83.306.062, domiciliado en la Urbanización Luís Herrera Campins, calle 13, vereda 8, casa sin número, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, asistido de la abogada YUSMARY CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado con el número 64.868. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once (2.011). Años: 201° y 152°.
La Juez Temporal
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
|