Solic. Nº 483-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por el ciudadano TOMÁS ANTONIO ESCALONA PADILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-3.912.830, asistido del abogado SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 30.758, en dicha solicitud, expone el solicitante, que “… para fines legales que le interesan, con el objeto de proveerle de documentación de Titulo Supletorio de Propiedad, sobre bienhechurías que ha construido con su propio esfuerzo y dinero, se sirva interrogar previa formalidades de Ley, a los testigos que presentará en su oportunidad, sobre los particulares establecidos en la solicitud sobre unas bienhechurías que consisten en una (01) casa distribuida en dos (02) habitaciones, un (01) baño con sus accesorios, una (01) cocina con su fregadero, una (01) sala comedor, un (01) corredor, construida con paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de zinc, posee un (01) cuarto para depósito de herramientas que mide cuatro por cuatro (4x4) metros, un (01) cuarto para taller múltiple de nueve por cinco (9x5) metros, un 801) depósito de materiales y maquinarias de doce por cinco (12x5) metros, construido con paredes de bloques, piso de cemento rustico y techo de zinc, una (01) pista para la fabricación de postura de bloques de veintiún (21) metros de largo por seis (06 mts.) metros de ancho, de concreto con malla trucson y acabado piso rustico, un (01) muro de contención de veintiún (21mts.) metros de largo por ochenta (0,80 ctm.) de altura, construido con bloque rellenos de concreto y sus respectivas vigas de cabillas y cemento, con sus instalaciones de aguas blancas, negras y electricidad de 220 voltios, cercada en su contorno con paredes de bloques de cemento y sus respectivas vigas de riostra, corona y manchones de cabilla y cemento, en la entrada tiene un (01) portón de cabillas lisa de hierro, las cuales se encuentran ubicadas en el caserío o barrio Guayurebo, sector Simón Padilla, transversal o Avenida 01 con calle 05, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, construidas en un terreno municipal que mide VEINTICINCO METROS (25 mts.) de frente por TREINTA Y SEIS METROS (36 mts.) de fondo y alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa que es o fue de Elvira Segura o de la familia Segura; SUR: con casa y solar que es o fue de Julio Méndez o de la familia Méndez y transversal o Avenida 01 de por medio; ESTE: con casa y solar que es o fue de la familia Arteaga y calle 05 de por medio y OESTE: con casas y solar que son o fueron de Wilfredo Peña y Carlos García…” Asimismo indica que en la cual ha invertido la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), y que una vez evacuados los testigos y conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare las actuaciones Título Supletorio Suficiente de propiedad a favor del solicitante, ciudadano, TOMÁS ANTONIO ESCALONA PADILLA antes identificado, para asegurarle los derechos de posesión legitima y propiedad exclusiva sobre las bienhechurias antes descritas, y que una vez cumplidas las actuaciones solicitadas le sean devueltos los originales con sus resultas a los fines consiguientes.
Ahora bien, el Tribunal observa que el presente caso, se encuentra paralizado desde el día diez (10) de diciembre del dos mil nueve (2.009), fecha en la cual fue admitida la solicitud, y desde ese día al día de hoy (27-06-2011), ha transcurrido más de un (01) año y la parte no ha presentado a los testigos, a los fines de ser examinados conforme a la solicitud, lo que demuestra que no hubo interés alguno del solicitante para impulsar el proceso, habiendo transcurrido este lapso se considera que la Instancia se ha extinguido y así se establece.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), donde señala: “…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”
Por su parte, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008 establece como concepto de: “Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…” (Cursiva y negrita del Tribunal).
En el presente caso, la solicitud se encuentra paralizada desde el día diez (10) de diciembre del dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue admitida la solicitud, verificándose así en el expediente que el solicitante no presentó a los testigos, a los fines de ser examinados. De modo que habiendo transcurrido más de un (01) año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por el ciudadano TOMÁS ANTONIO ESCALONA PADILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-3.912.830, asistido del abogado SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 30.758. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once (2.011). Años: 201° y 152°.
La Juez Temporal


ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria



ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO


En la misma fecha de hoy, siendo la una y treinta y ocho minutos de la tarde (01:38 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria


ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO