Solic. Nº 492-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por el ciudadano DEWI RAMÓN LOPEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.256.519, asistido de la abogada JOVANCA R. HURTADO N., inscrita en el Inpreabogado con el número 30.641, en dicha solicitud, expone el solicitante, que “…en una parcela de terreno ejido municipal, ubicada en la Comunidad de Farriar, en la calle El Cují, entre calle La Rosita y calle Aranguren, Municipio Veroes Estado Yaracuy, con un área de terreno de DOSCIENTOS DIEZ CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (210,55 mts2.) y un área de construcción de once con cinco metros cuadrados (11,05 mts2), enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle El Cují; SUR: cañaverales que es o era del Sr. Argenis Rivas; ESTE: casa que es o era del Sr. Franklin Balecillos y OESTE: rancho que es o era del Sr. Esteban Silva, la cual he fomentado a mis solas y únicas expensas, unas bienhechurías que consisten en un (01) rancho de barro, techo de zinc y distribuido en un (01) cuarto, una (01) sala cocina, y un (01) baño, pero es el caso que como carezco de titulo de propiedad sobre las citadas bienhechurías solicito que previas las formalidades de Ley, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare sobre los particulares a que se contrae la misma y una vez evacuados se declare las actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, que ampare las bienhechurías a mi favor, conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, el Tribunal observa que el presente caso, se encuentra paralizado desde el día diez (10) de diciembre del dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue admitida la solicitud, y desde ese día al día de hoy (27-06-2011), ha transcurrido más de un (01) año y la parte no ha presentado a los testigos, a los fines de ser examinados conforme a la solicitud requerida, lo que demuestra que no hubo interés alguno del solicitante para impulsar el proceso, habiendo transcurrido este lapso se considera que la Instancia se ha extinguido y así se establece.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), donde señala:
“…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”
Por su parte, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008 establece como concepto de:
“Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…” (Cursiva y negrita del Tribunal).
En el presente caso, la solicitud se encuentra paralizada desde el día diez (10) de diciembre del dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue admitida la solicitud, verificándose así en el expediente que el solicitante no presentó a los testigos, a los fines de ser examinados. De modo que habiendo transcurrido más de un (01) año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por el ciudadano DEWI RAMÓN LOPEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.256.519, asistido de la abogada JOVANCA R. HURTADO N., inscrita en el Inpreabogado con el número 30.641. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once (2.011). Años: 201° y 152°.
La Juez Temporal
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
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