Exp. Nº 552/10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
La presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE SEPARACIÓN TEMPORAL DE RESIDENCIA COMÚN, se inicia debido a la petición efectuada por el ciudadano RAÚL ALEXANDER ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.201.731, domiciliado en la urbanización Canaima Norte, calle dos (02), casa número veinte (20), Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistido por el abogado MOISES MANUEL FERRER, inscrito en el Inpreabogado con el número 115.496, mediante la cual menciona: (…) En fecha Diez de Diciembre de 2005 contraje matrimonio con la ciudadana LISETTE COROMOTO PARADA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 14.798.928 y de este domicilio, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Manuel Monge, quedando el Acta Matrimonial, anotada en fecha, 10 de Diciembre de 2005, bajo el N° 36, Folios Vta. 73 y Fte. 72, de los Libros de Matrimonios llevado por ese Registro Civil, la cual anexo al presente escrito, marcado con la letra “A” (…), además señala en el escrito lo siguiente: “Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso de que desde hace algún tiempo hasta este momento, nuestra convivencia no es la más cordial, ya que han surgido desavenencias entre nosotros, que hacen imposible nuestra vida en común (…), por último creyó importante indicar al Juzgado: (…) Es por esto Ciudadano Juez que acudo ante su competente autoridad, para que de conformidad con el Articulo 138 del Código Civil vigente, me sea concedido el permiso provisional para ausentarme para SEPARARME TEMPORALMENTE DEL HOGAR CONYUGAL (…).
La referida solicitud fue recibida por distribución en este Juzgado, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010) y admitida en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010), en dicha admisión se fijo el tercer día de despacho siguientes a la admisión de la solicitud, a las diez de la mañana (10:00 a.m.,) para que la parte interesada presentare a los testigos y rindieran las declaraciones pertinentes en relación a la solicitud, tal como consta al folio siete (07) del dossier.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), este Juzgado levanto acta a los fines de declarar desierto el acto, por cuanto el mismo se abrió y no comparecieron los testigos, ni la parte solicitante, tal como consta al folio ocho (08) del dossier.
Finalmente y revisadas las actas que conforman el presente expediente, quién juzga, constato, que ha transcurrido más de un (01) año desde que el Juzgado procedió al levantamiento del acta, mediante la cual declaró desierto el acto, en virtud de no haber comparecido los testigos, ni la parte solicitante, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), según consta al folio ocho (08) del expediente y hasta la fecha de hoy veintisiete (27) de junio del presente año, el solicitante, ciudadano RAÚL ALEXANDER ALVARADO, plenamente identificado autos, no ha realizado alguna actividad, que establezca el impulso procesal, es decir no consta actuación alguna, mediante la cual haya dado cumplimiento a las obligaciones tendientes a lograr que el Tribunal examinase a los testigos presentados por él.
Ahora bien, este Tribunal, antes de decidir pasa a hacer las siguientes observaciones:
En su encabezamiento, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. (Cursivas del Tribunal).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° RC.00017, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil cinco (2005), ha expresado lo siguiente en cuanto a la perención y sus efectos legales:
(...)En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. ...omissis... Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.(...) (Cursivas del Tribunal).
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), señala:
“…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”. (Cursivas del Tribunal).
También, en relación a figura procesal de la perención, fundamento y condiciones la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto:
(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución”. (Cursivas del Tribunal).
Por otro lado, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008, establece como concepto de:
“Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…”. (Cursivas del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, el procedimiento se encuentra paralizado desde hace más de un (01) año, fecha en la cual el Tribunal declaro desierto el acto por cuanto no comparecieron al mismo los testigos, ni la parte solicitante, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), hasta el día de hoy, veintisiete (27) de junio del presente año, verificándose así en el expediente que el solicitante, antes mencionado, no realizo actuación o actividad alguna mediante la cual haya dado cumplimiento a las obligaciones tendientes a lograr que el Tribunal examinase a los testigos presentados por él. De modo que habiendo transcurrido más de un (01) año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, la presente solicitud ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos y el razonamiento antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE SEPARACIÓN TEMPORAL DE RESIDENCIA COMÚN, efectuada por el ciudadano RAÚL ALEXANDER ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.201.731, domiciliado en la urbanización Canaima Norte, calle dos (02), casa número 20, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO