Exp. Solic. Nº 097-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por el ciudadano LENYN RODRIGUEZ MILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.367.635, asistido del abogado MOISES MANUEL FERRER, inscrito en el Inpreabogado con el número 115.496, en dicha solicitud, expone el solicitante: “En un terreno de propiedad municipal, a mis solas y únicas expensas, es decir, de mi peculio particular provenientes de mis ahorros personales, he construido un local tipo Oficina ubicado en el Barrio Simón Bolívar calle 28 entre Avs.7 y 8, Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, que conforma el casco urbano de la ciudad, con una Área de terreno de Treinta y Cuatro Metros Cuadrados (39,34Mts2) y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Regina Milla; SUR: Calle 28; ESTE: Familia Lugo y OESTE: Regina Milla. Dicha Oficina está construida sobre paredes de bloque de concreto, un baño, dos salas, piso de granito, techo de acerolit y totalmente cercada con paredes de bloque de concreto, del costo total de dicho inmueble, sin incluir el valor del terreno es de CIEN MIL BOLIVARES (BS:F 100.000.°°)”, y que por cuanto carece de título que le acredite la propiedad sobre las bienhechurías descritas, pide que previo a las formalidades de Ley, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentara, sean evacuados y se le declare título suficiente de propiedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de su protocolización.
La solicitud fue recibida en este Juzgado por distribución, en fecha diez (10) de junio del año dos mil nueve (2009), admitida por auto de fecha quince (15) de junio del mismo año y se estableció que por auto separado se examinara a los testigos que fueran presentados por la parte interesada y que cumplidas estas diligencias se le devolviera el original de las actuaciones al solicitante.
Ahora bien, el Tribunal observa que el presente caso, se encuentra paralizado desde el día quince (15) de junio del dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue admitida la solicitud, y desde ese día al día de hoy (29-06-2011), ha transcurrido más de un (01) año y la parte no ha presentado a los testigos, a los fines de ser examinados conforme a la solicitud, lo que demuestra que no hubo interés alguno de la parte para impulsar el proceso, habiendo transcurrido este lapso se considera que la Instancia se ha extinguido y así se establece.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), donde señala:
“…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”
Por su parte, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008 establece como concepto de:
“Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…” (Cursiva y negrita del Tribunal)
En el presente caso, la solicitud se encuentra paralizada desde el día quince (15) de junio del dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue admitida la solicitud, verificándose así en el expediente que el solicitante no realizo actuación o actividad alguna mediante la cual haya dado cumplimiento a las obligaciones tendiente a lograr que el Tribunal examinase a los testigos presentados por él. De modo que habiendo transcurrido más de un (01) año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por el ciudadano LENYN RODRIGUEZ MILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.367.635. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,


ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,



ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO


En la misma fecha de hoy, siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria



ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO




























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 29 de junio de 2011
Años: 201° y 152°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano LENYN RODRIGUEZ MILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.367.635, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar calle 28 entre Avs.7 y 8, Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, que esté Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, le notifica que en esta misma fecha (29-06-2011), dictó decisión en el expediente de solicitud de TITULO SUPLETORIO, signado con el número 097-09, suscrito y presentado por Usted, asistido del abogado MOISES MANUEL FERRER, inscrito en el Inpreabogado con el número 115.496.
Firmará al pié de la presente para constancia de haber sido notificado.
La Juez Temporal,


ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria,



ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO




Notificado (a):_____________________________________________________________
Firma:____________________________________________________________________
Lugar: ___________________________________________________________________
Exp. Nº 097-09 ar.