Exp. Nº 1.637/11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Observa este Tribunal que la presente demanda fue recibida por distribución en este Tribunal en fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2011) y se le dio entrada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), en la cual, la ciudadana YULIMER SOPHIA GARCIA REINOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.548.404, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado RAFAEL ALVAREZ CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.758.114, inscrito en el Inpreabogado con el número 159.681 y con domicilio procesal en la calle 12 entre avenidas 9 y 10, Edificio CADI, Escritorio Jurídico Bermúdez y Asociados, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, demanda intentada ante este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 221 del Código Civil, a los fines, que declare la Impugnación de Paternidad, atribuida por el ciudadano LORENZO DAVID GARCIA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.371.293.
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la demanda efectuada, observa este Órgano Jurisdiccional, que se trata de una demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, efectuada por la ciudadana YULIMER SOPHIA GARCIA REINOSO, antes identificada, contra el ciudadano LORENZO DAVID GARCIA BARRIOS, anteriormente identificado, por cuanto, según lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, la misma fue presentada y reconocida el día de su nacimiento, en fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy por el demandado de autos, sin embargo, indica que existe una declaración de paternidad incierta, puesto que dicho ciudadano no es su padre biológico; debido a que muchos años después de dicho acto de presentación y después de años de conocimiento, tuvo contacto directo con su verdadero padre biológico, donde concluyó que según el calculo de concepción y en consideración de la relación de hecho que mantuvo con su madre ZELIDED MERY REINOSO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.581.799, reconoció que FELIX ANTONIO YUNIS KAJIL, era su padre biológico, y a los fines de obtener certeza, decidieron someterse a un estudio heredo biológico mediante un análisis de ADN, cuya prueba fue realizada en el Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos, en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), arrojando como resultado que era hija biológica del mencionado ciudadano FELIX ANTONIO YUNIS KAJIL, ya que, para el momento de su concepción, el mismo sostuvo relaciones de afecto con su madre. Por tanto, decidió demandar como en efecto demanda al ciudadano LORENZO DAVID GARCIA BARRIOS, antes identificado, por IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 231 del Código Civil establece lo siguiente:
“Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad e éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Titulo y las especiales que establezcan otras leyes”.
Asimismo, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”.
En razón a la norma antes transcrita, esta Juzgadora decide no ser competente para conocer la presente demanda, en virtud, que la misma fue efectuada y dirigida ante este Tribunal Segundo de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Tribunal mismo que resulta incompetente debido al mandato expreso establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución antes indicada, así como también, lo señala el Código Civil, en el cual por la materia que le concierne le corresponde conocer de la demanda al Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del hijo; en razón de lo cual este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente demanda y declina la competencia para conocer de ésta, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda según su distribución, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, solicitada por la ciudadana YULIMER SOPHIA GARCIA REINOSO, contra el ciudadano LORENZO DAVID GARCIA BARRIOS, ambos anteriormente identificados y en consecuencia,
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y remitir la presente demanda completa en forma original con oficio, al referido Órgano Distribuidor.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.,) se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
Abg. Andreina Josefina Rodríguez Reynoso, Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quién suscribe, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que las contiene y que cursan en el expediente número 1.637/11, incoado por la ciudadana YULIMER SOPHIA GARCIA REINOSO, debidamente asistida por el abogado RAFAEL ALVAREZ CUEVAS, inscrito en el Inpreabogado con el número 159.681, en contra del ciudadano LORENZO DAVID GARCIA BARRIOS, por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este Tribunal, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
Exp. N° 1.637/11
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