Exp. Nº 540/10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
La presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE SEPARACIÓN TEMPORAL DE RESIDENCIA COMÚN, se inicia debido a la petición efectuada por el ciudadano DARWIN SIMÓN RODRÍGUEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 13.314.241, domiciliado en la urbanización San José, tercera etapa, calle uno (1), manzana uno (1), número 1-80, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistido por los abogados RAY PARRA RAMÍREZ y JANIE MAYELA ROSALES GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado con el número 109.936 y 136.630 respectivamente, domiciliados en la calle trece (13) entre avenidas diez (10) y once (11), edificio Oscmar, piso tres (03), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, mediante la cual menciona: “En Fecha Veintisiete de Diciembre del año 2.008, contraje matrimonio con la ciudadana DENNY CATARYNE TOVAR SINGER en el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta que anexo a este escrito marcada con letra “A” (…), además señala en el escrito de solicitud lo siguiente: “Es el caso ciudadano Juez, que en los actuales momentos se ha tornado difícil la convivencia de todo el núcleo familiar, en un inmueble en donde habitamos todos los nombrados el cual se encuentra ubicado (…), por último creyó importante indicar al Juzgado: (…) es el caso ciudadano Juez, me veo en la necesidad de pedir a usted, considere la presente situación y se me autorice a Separarme Temporalmente de la Residencia Común ya indicada, todo para evitar un mal desenlace, ya que temo por mi tranquilidad física y mental”.
La referida solicitud fue recibida directamente en este Juzgado, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009) y admitida en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), en dicha admisión se fijo el tercer día de despacho siguientes a la admisión de la solicitud, a las diez de la mañana (10:00 a.m.,) para que la parte interesada presentare a los testigos y rindieran las declaraciones pertinentes en relación a la solicitud, tal como consta al folio nueve (09) del dossier.
En fecha once (11) de febrero de dos mil diez (2010), el solicitante, ciudadano DARWIN SIMÓN RODRÍGUEZ OCHOA, ampliamente identificado, asistido del abogado Ray Antonio Parra Ramírez, inscrito en el Inpreabogado con el número 109.936, diligencio a los fines de solicitar al Juzgado fijara nueva oportunidad para presentar a los testigos, tal como consta al folio diez (10) del dossier.
Al folio once (11) del expediente, cursa auto dictado por este Juzgado en el cual se acordó lo solicitado por la parte interesada en fecha once (11) de febrero de dos mil diez (2010), fijando así nueva oportunidad para que presentara a los testigos el día lunes primero (01) de marzo de dos mil diez (2010), a rendir las declaraciones pertinentes.
Finalmente y revisadas las actas que conforman el presente expediente, quién juzga, constato, que ha transcurrido más de un (01) año desde que se dicto el auto en el cual el Tribunal acordó escuchar la declaración de los testigos presentados por el interesado, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), según consta al folio once (11) del expediente y hasta la fecha de hoy veintinueve (29) de junio del presente año, sin que el solicitante, ciudadano DARWIN SIMÓN RODRÍGUEZ OCHOA, plenamente identificado autos, haya realizado alguna actividad, que establezca el impulso procesal, es decir no consta actuación alguna, mediante la cual haya dado cumplimiento a las obligaciones tendientes a lograr que el Tribunal examinase a los testigos presentados por él.
Ahora bien, este Tribunal, antes de decidir pasa a hacer las siguientes observaciones:
En su encabezamiento, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. (Cursivas del Tribunal).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° RC.00017, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil cinco (2005), ha expresado lo siguiente en cuanto a la perención y sus efectos legales:
(...)En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. ...omissis... Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.(...) (Cursivas del Tribunal).
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), señala:
“…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”. (Cursivas del Tribunal).
También, en relación a figura procesal de la perención, fundamento y condiciones la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto:
(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución”. (Cursivas del Tribunal).
Por otro lado, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008, establece como concepto de:
“Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…”. (Cursivas del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, el procedimiento se encuentra paralizado desde hace más de un (01) año, fecha en la cual el Tribunal acordó escuchar la declaración de los testigos presentados por el interesado, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), hasta el día de hoy, veintinueve (29) de junio del presente año, verificándose así en el expediente que el solicitante, antes mencionado, no realizo actuación o actividad alguna mediante la cual haya dado cumplimiento a las obligaciones tendientes a lograr que el Tribunal examinase a los testigos presentados por él. De modo que habiendo transcurrido más de un (01) año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, la presente solicitud ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos y el razonamiento antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE SEPARACIÓN TEMPORAL DE RESIDENCIA COMÚN, efectuada por el ciudadano DARWIN SIMÓN RODRÍGUEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 13.314.241, domiciliado en la urbanización San José, tercera etapa, calle uno (1), manzana uno (1), número 1-80, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo la una y cuarenta y tres minutos de la tarde (01:43 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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