Sol. Nº 993-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Observa este Tribunal, que en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2.011), fue recibida por distribución la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, efectuada por el ciudadano IZAT AHMAD HAJ MOHAMAD HASAN DAMIDI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-14.209.941, asistido de la abogada TRINA RODRIGUEZ de RUMBOS, inscrita en el Inpreabogado con el número 159.645.
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente solicitud, considera necesario este Tribunal efectuar las siguientes observaciones:
De la revisión de las actas, se desprende que el solicitante, ciudadano IZAT AHMAD HAJ MOHAMAD HASAN DAMIDI, antes identificado, expuso: “…en un área de terreno propiedad de Bordados Caribbean, C.A., que mide SETECIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTÍMETROS (792,43 mts2), ubicado en la Avenida Libertador con calle 33, número 389, Barrio El Palotal, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: calle treinta y tres; SUR: casa que es o fue de Orlando Olivieri; ESTE: casa que es o fue de Carmen Lobatón y OESTE: Quinta Avenida o Avenida Libertador, a mis solas y únicas expensas he construido unas bienhechurías de las características siguientes: 1) Un (01) galpón con un área de 395 mts2, construido con estructuras de hierro, techos de acerolit, piso de cemento pulido, paredes de bloques frisado, con instalaciones eléctricas de luz trifásica, con 90 puntos de electricidad; 2) Dos (02) salas de baños con un área de 84,48 mts2, totalmente equipadas con sus pocetas, lavamanos, pisos y paredes de cerámicas, puertas de hierro, un (01) lavandero, todo ello en paredes de bloques, y techo de platabanda. 3) Un (01) portón del tipo Santamaría de cuatro metros (4 mts) de alto y tres metros y medio (3 ½ mts) de ancho, 4) Seis (06) ventanas panorámicas, 5) Dos (02) oficinas construidas de tabiquería y vidrio y techos de cielo raso, con un área de 4x4 cada una. 6) Un (01) local comercial con un área de construcción de cien metros cuadrados (100 mts2), construido con paredes de bloques, techo de platabanda, con cuatro (04) portones tipo Santamaría, pisos y paredes de cerámica; 7) Un (01) galpón con techo de platabanda, paredes de bloques, piso de cemento y cerámica, con un área de 212,95 mts2., sumando un área total de construcción de setecientos noventa y dos metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros (792,43 mts2., invirtiendo en ella la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00). Ahora bien, a fin de obtener titulo de propiedad a mi favor sobre las bienhechurías, las cuales tengo y poseo, a estos efectos pido a usted, se sirva tomar declaración a los testigos que oportunamente presentare para que declaren y evacuadas que sean estas diligencias, se sirva declarar las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Titulo Supletorio suficiente de propiedad a mi favor y devolverme originales con sus resultas para su debida protocolización en la Oficina Subalterna de Registro respectiva.
Cabe destacar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente lo referente a las solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria.
Artículo 899 “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
A su vez el artículo 340 de dicho Código, al cual remite la norma anterior, en su numeral 4º, prescribe que el libelo de la demanda deberá expresar:
4º “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. (Cursiva, negrita y subrayado del Tribunal).

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…” (Cursiva y negrita del Tribunal).
En el caso de marras, una vez verificadas exhaustivamente las actas procesales, se observa que el ciudadano IZAT AHMAD HAJ MOHAMAD HASAN DAMIDI, antes identificado, ha solicitado la expedición a su favor de un Título Supletorio de Propiedad, pero es el caso que en dicha solicitud no indica con precisión a quien pertenece con exactitud el terreno donde están construidas dichas bienhechurías, en la cual pretende se le otorgue Titulo Suficientemente de Propiedad, igualmente no se evidencia titulo de propiedad del mismo tal como lo establece nuestra normativa jurídica, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate.” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, es opinión de quien aquí juzga que el solicitante no estableció con precisión la propiedad del terreno de la referida bienhechuría, lo que resulta ser contraria a derecho, no cumpliendo con las exigencias de admisibilidad, y en consecuencia carece de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente en su numeral 4°, señalado anteriormente, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, efectuada por el ciudadano IZAT AHMAD HAJ MOHAMAD HASAN DAMIDI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-14.209.941, asistido de la abogada TRINA RODRIGUEZ de RUMBOS, inscrita en el Inpreabogado con el número 159.645, de conformidad con lo establecido en los artículos 899, 340, Ordinal 4 ° y 341, todos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil once (2.011). Años: 201° y 152°.
La Juez Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO