Exp. Nº 577/10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
La presente solicitud de TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, se inicia debido a la petición efectuada por la ciudadana CARMEN MARIBEL RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 10.366.061, de este domicilio, asistida por la abogada ZOBEIDA BEATRIZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.052.945, inscrita en el Inpreabogado con el número 143.009, domiciliada en la calle trece (13) entre avenidas diez (10) y once (11), edificio Oscmar, piso tres (03), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, mediante la cual menciona: (…) Falleció el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ SILVERA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio chofer y titular de la cédula de Identidad N° V- 7.559.411, tal como se evidencia del Acta de Defunción N° 01 del Año 2010, anexada en original y marcada con la letra “A” , y quien era hijo de; DOMINGA SILVERA Y ALFREDO RAMÓN GONZÁLEZ. Es el caso ciudadano juez, que el precitado fallecido dejo Cuatro hijos que tienen por nombre EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ RIVAS, ROBERTO CARLOS GONZÁLEZ RIVAS, mayores de edad, y YENNIFER CAROLINA GONZÁLEZ RIVAS, ROSA ANGELICA GONZÁLEZ RIVAS, menores de edad, quienes son venezolanos, solteros, titulares de la cédula de Identidad Nrs. V- 19.454.124, V- 19.454.131, V- 22.309.694, V- 22.309.696, respectivamente, tal y como se evidencia en copias certificadas de las partidas de nacimiento que se anexa a este escrito marcado letras “B”, “C”, “D” Y “E”; y a su conyugue ciudadana CARMEN MARIBEL RIVAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.366.061, y del cual anexo Acta de Matrimonio marcado letra “F”. Dejándolos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a sus hijos y conyugue antes identificado (…), además indican a este Juzgado lo siguiente: (…) Admitidas y evacuadas como sean estas diligencias pedimos a usted, se sirva decretar las presentes actuaciones y declarar los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ SILVERA (…), todo ello fundamentado en el artículos 936 del Código de Procedimiento Civil.
La referida solicitud fue recibida en este Juzgado por distribución, en fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010) y admitida en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, en dicha admisión se ordenó examinar por auto separado a los testigos que la interesada presentaría en su oportunidad y cumplidas todas las diligencias se le devolvería a la misma las actuaciones en original, dejando copia en el Juzgado, tal como consta al folio once (11) del dossier.
Finalmente y revisadas las actas que conforman el presente expediente, quién juzga, constato, que ha transcurrido más de un (01) año desde que se dicto el auto de admisión de la solicitud, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), según consta al folio once (11) del expediente, y hasta la fecha de hoy veintisiete (27) de junio del presente año, sin que la solicitante, ciudadana CARMEN MARIBEL RIVAS, plenamente identificada autos, haya realizado alguna actividad, que establezca el impulso procesal, es decir no consta actuación alguna, mediante la cual haya dado cumplimiento a las obligaciones tendientes a lograr que el Tribunal examinase a los testigos presentados por ella.
Ahora bien, este Tribunal, antes de decidir pasa a hacer las siguientes observaciones:
En su encabezamiento, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. (Cursivas del Tribunal).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° RC.00017, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil cinco (2005), ha expresado lo siguiente en cuanto a la perención y sus efectos legales:
(...)En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. ...omissis... Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.(...) (Cursivas del Tribunal).
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), señala:
“…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”. (Cursivas del Tribunal).
También, en relación a figura procesal de la perención, fundamento y condiciones la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto:
(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución”. (Cursivas del Tribunal).
Por otro lado, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008, establece como concepto de:
“Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…”. (Cursivas del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, el procedimiento se encuentra paralizado desde hace más de un (01) año, fecha en que se dicto el auto de admisión en la presente solicitud diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), hasta el día de hoy, veintisiete (27) de junio del presente año, verificándose así en el expediente que la solicitante, antes mencionada, no realizo actuación o actividad alguna mediante la cual haya dado cumplimiento a las obligaciones tendientes a lograr que el Tribunal examinase a los testigos presentados por ella. De modo que habiendo transcurrido más de un (01) año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, la presente solicitud ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos y el razonamiento antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, efectuada por la ciudadana CARMEN MARIBEL RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 10.366.061, de este domicilio. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y veintiocho minutos de la mañana (10:28 a.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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