Exp. Nº 1.195-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpuesta por la abogada IRAIDA RAQUEL COLMENARES CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.167.823, inscrita en el Inpreabogado con el número 74.554, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa mercantil “Hidroin, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de septiembre del año 1999, con el número 58, Tomo 35-A, en contra de la empresa mercantil “INVERSIONES INGENIERÍA Y PROYECTOS C.A.”, inscrita en fecha 15 de diciembre de 1992, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con el número 325, folios 191 vuelto al 194 frente, Tomo 51 Adicional IX, ahora llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la persona de su Presidente, ciudadano CIPRIANO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.570.637, domiciliado en la Avenida Yaracuy, quinta “Galeano”, San Felipe, Estado Yaracuy, por la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.372,40).
La demanda, fue recibida en el Juzgado Distribuidor, en fecha primero (1º) de junio del año dos mil nueve (2009) y en este Tribunal en fecha dos (02) de junio del dos mil nueve (2009), se le dio entrada y se dicto auto de admisión en fecha cuatro (04) de junio del mismo año, en el que se ordenó intimar al demandado de autos, para que compareciera ante este Tribunal en un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de su intimación y de la constancia en auto, para lo cual se ordenó librar la compulsa respectiva. En cuanto a la medida solicitada se acordó resolver por auto separado lo conducente.
A los folios 26 y 27 cursan insertas diligencias realizadas por la parte actora, abogada IRAIDA RAQUEL COLMENARES, ya identificada, mediante la cual solicita al Tribunal se decrete la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demanda.
En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009), la parte accionante, mediante diligencia presentada al efecto, deja constancia de haber provisto los medios necesarios al Alguacil de este Juzgado para la práctica de la intimación a la demandada de autos.
En fecha veintidós (22) de julio del dos mil nueve (2009), el Alguacil de este Juzgado consignó compulsa con orden de comparecencia librada al demandado, sin firmar, por cuanto le fue imposible localizar al intimado de autos.
Al folio 56, corre inserta diligencia suscrita y presentada por el apoderado de la accionante, abogado VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.166.383, inscrito en el Inpreabogado número 53.152, en la que solicita al Tribunal la intimación de la demandada mediante carteles, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, así como también ratifica la medida preventiva de embargo solicitada.
Por auto de fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil nueve (2009) se ordenó librar el correspondiente cartel de intimación solicitado con las inserciones respectivas, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la medida ratificada se acordó que se resolvería lo conducente por auto separado.
Ahora bien, se observa que desde el día cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual, el Tribunal ordenó librar el cartel intimación a la parte demandada, empresa mercantil “INVERSIONES INGENIERÍA Y PROYECTOS C.A.”, en la persona de su Presidente, ciudadano CIPRIANO MARÍN, ya identificado, solicitado por el apoderado judicial del accionante, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y hasta la presente fecha (08-06-2011), no consta ninguna diligencia ni acto por parte del demandante, que haya impulsado el proceso, habiendo transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en Sentencia N° 00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), donde señala: “…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”
Por su parte, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008 establece como concepto de: “Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…” (Cursiva y negrita del Tribunal)
En el presente caso, el proceso se encuentra paralizado desde el día cinco (05) de noviembre del dos mil nueve (2009), fecha en la cual, el Tribunal ordenó librar cartel de intimación a la demandada de autos y por tanto al no haber impulsado la parte accionante el debido procedimiento, sin haberse ejecutado algún acto o diligencia por parte del mismo y habiendo transcurrido más de un (01) año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) interpuesto por la abogada IRAIDA RAQUEL COLMENARES CÁRDENAS en su condición de apoderada judicial de la empresa mercantil “HIDROIN C.A.” en contra de la empresa mercantil “INVERSIONES INGENIERÍA Y PROYECTOS C.A.”, representada por su Presidente, ciudadano CIPRIANO MARÍN, todos anteriormente identificados. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los ocho (08) días del mes de junio del dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
La Juez Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo la una (01:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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