República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Jueves, Dos (02) de Junio del año Dos Mil Once.
AÑOS: 201º y 152º

Vistas las anteriores actuaciones, relativas a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentadas por la ciudadana YAMELIS JOSEFINA COLINA, quien es venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº 10.454.530, debidamente asistida en este acto por la Abogada YAMILEX ROJAS, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.429, en el cual solicitó el titulo suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías ubicadas en la urbanización Santa Eduviges, Sector Pereira, en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, construidas sobre un área de terreno de doscientos noventa y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (298,50 M²) propiedad del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, cuyos linderos son Norte: Casa y Solar que es o fue de Maryuri Peña, Sur: Casa y Solar que es o fue de Maria Torrelles con calle de por medio; Este: Casa y solar que es o fue de Marina Sosa y Oeste: Casa y Solar de Egilda Díaz, consistente en una casa de habitación que consta de cuatro habitaciones, dos salas de baño, una sala recibo, un comedor, una cocina, un lavadero y un garaje con portón de metal, con pisos de granito y cemento, paredes de bloques de concreto, techos de platabanda, cercada por los contornos con bloques de concreto, frente con enrejillado de metal, instalación de aguas negras y blancas, electricidad empotrada, puertas y ventanas de metal, con un área de construcción de 181,37 mts². Se admitió la solicitud en fecha Martes, Diecisiete (17) de Mayo de 2011 ordenándose la notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, tal como lo establece el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En fecha miércoles, 18 de mayo de 2011 fueron oídas las declaraciones de las testigos presentadas por la parte interesada, ciudadanas ISABEL TANINA CATANIA ACEVEDO y VIRGINIA ACEVEDO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos 10.368.219 y 3.008.374 respectivamente, domiciliadas ambas en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy; las cuales son apreciadas por esta Juzgadora a favor de su promovente, por encontrarlas contestes entre sí, pues demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron, asimismo consta en las actas que el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy recibió en fecha 23-05-2011 la notificación de la presente solicitud, mediante oficio Nº 173/11, el cual fue debidamente consignado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, asimismo la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio Sucre remitió su criterio, el cual fue recibido por este Juzgado en fecha 01/06/2011. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor de la ciudadana YAMELIS JOSEFINA COLINA, quien es venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº 10.454.530, debidamente asistida en este acto por la Abogada YAMILEX ROJAS, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.429, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad de la solicitante. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio a la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio Sucre del Estado Yaracuy sobre el presente fallo, de conformidad con la parte in fine del Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplido este requisito, devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.

Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo la una y veinte de la tarde (01:20 Pm) se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez


LOS/Jcsa/maría
Exp N° 1075/11