República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Lunes, Veinte (20) de junio del año Dos Mil Once.
AÑOS: 201º y 152º

Parte Actora: Ciudadana BEATRIZ JOSEFINA COROMOTO RIVAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.509.428 y domiciliada en la calle Bolívar, Nº 69, en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.-

Abg. SELENE NIEVES, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.875.-

Expediente Número. 812/10

I.- Consta en las actas que:
En fecha 16 de diciembre de 2010, la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA COROMOTO RIVAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.509.428 y domiciliada en la calle Bolívar, Nº 69, en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, asistida por la abogada SELENE NIEVES, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.875; solicitó la Interdicción Provisional de la ciudadana ZAYDEE AGUSTINA COROMOTO RIVAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 5.457.823, y se le designe como su Tutora Interina, alegando que su hermana, presenta desde hace siete años, cuadro clínico de trastorno bipolar, que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, ni mucho menos velar por ellos ni defenderlos, encontrándose en un estado mental que la incapacita para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieran de su participación. Por lo cual consigna la debida documentación.

En fecha 17 de Diciembre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy, oír a la presunta entredicha ciudadana ZAYDEE AGUSTINA COROMOTO RIVAS RAMIREZ, ya identificada. Se designó como Facultativos a los Médicos Psiquiatras Juan Rodríguez y Mónica Lugo de Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.3.832.305 y 13.921.412, respectivamente, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran ante este Tribunal a prestar el juramento de Ley, en caso de aceptación, o en caso contrario, presentaran la excusa legal respectiva al referido cargo; por lo cual se ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que practicara las respectivas notificaciones.
Se evidencia de las actas, que en fecha martes, ocho (08) de febrero de 2011, el Tribunal, siendo la oportunidad legal para oír la declaración de la presunta entredicha ciudadana ZAYDEE AGUSTINA COROMOTO RIVAS RAMIREZ, ya identificada, fue debidamente interrogada por ante este Tribunal.

Consta igualmente en actas, que los médicos designados fueron debidamente notificados, por lo cual, en fecha 02 de Marzo de 2011 el Médico Psiquiatra Juan Rodríguez aceptó el cargo y presto el juramento de ley, dejándose constancia de la consignación del respectivo informe en fecha 09 de marzo de 2011. Asimismo consta en actas, que la parte solicitante, en virtud de la ausencia de uno de los médicos designados, solicitó la designación de otro facultativo, recayendo en el Médico Psiquiatra Hermenegildo Martínez Zapata, quien fue debidamente notificado, por lo cual en fecha lunes seis (06) de junio de 2011, acepto el cargo y presto el juramento de ley, consignando el respectivo Informe Medico en fecha nueve (09) de junio de 2011.

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2011, este Tribunal fijó oportunidad para oír a los parientes y amigos de la presunta entredicha, ciudadanos ALBALICIA COROMOTO RIVAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.969.967, IRMA PASTORA RAMIREZ DE PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 4.124.437, REINALDO JOSE RIVAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.509.429, LAURA COROMOTO RIVAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.708.839, respectivamente, oyéndose sus declaraciones en fecha 15 de junio de 2011.

Se evidencia de la actas procesales la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy en fecha diecisiete (17) de Junio de 2011.


II.- Para decidir, el Tribunal observa:

Dispone el artículo 396 del Código Civil, que:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino…”

Igualmente el artículo 409 ejusdem, establece:
“…El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción…”

Ahora bien, en el día y hora fijada, para llevar a efecto el interrogatorio de la presunta entredicha, ciudadana ZAYDEE AGUSTINA COROMOTO RIVAS RAMIREZ, ya identificada, en efecto, respondió algunas preguntas que le fueron formuladas, dejándose constancia que las mismas fueron respondidas bajo total nerviosismo, e incluso con llanto. Al ser analizado tal comportamiento, esta Juzgadora encontró evidentes trastornos depresivos.

Por otra parte de los testimonios rendidos por los parientes y amigos de la presunta entredicha ZAYDEE AGUSTINA COROMOTO RIVAS RAMIREZ, ciudadanos ALBALICIA COROMOTO RIVAS RAMIREZ, IRMA PASTORA RAMIREZ DE PARRA, REINALDO JOSE RIVAS RAMIREZ, LAURA COROMOTO RIVAS RAMIREZ, anteriormente identificados en el cuerpo del presente fallo, se observó indicios y datos suficientes del padecimiento de Trastorno Bipolar, que se le imputa a la presunta entredicha, en especial cuando expresaron que además del parentesco y afinidad que tienen con la requerida, que desde hace siete (7) años, ha sufrido crisis depresivas presentando síntomas como tristeza, llanto fácil, aislamiento, de igual forma presenta cambios constantes y aparatosos de carácter y humor, hiperactividad, ausencia del hogar en deambulaciones erráticas, manifestando que actualmente no puede valerse por sí misma, por cual debe delegar sus responsabilidades personales y negociales en su hermana.

Igualmente de los informes rendidos por los Médicos Psiquiatras Juan Rodríguez y Hermenegildo Zapata, ya identificados, inscrito en el Colegio de Médicos bajo los números 545 y 400, y en MSDS con los números 20.703 y 17.795 respectivamente, en su condición de Facultativos designados por este Órgano Jurisdiccional, estos coinciden en diagnosticar que la ciudadana ZAYDEE AGUSTINA COROMOTO RIVAS RAMIREZ, padece de TRASTORNO BIPOLAR, cuya tendencia es al trastorno mental crónico, dificultando su manejo familiar e integración al medio social.

Precisemos antes que nada, que cuando nos referimos a la inhabilitación estamos suponiendo una debilidad de entendimiento no tan grave o prodigalidad, entendiendo ésta última, como aquellos gastos inútiles e injustificados que disminuyen significativamente la fortuna del indiciado; de allí pues que la inhabilitación consiste en la privación limitada de la capacidad negocial y que es aplicable en casos de pérdida de memoria, dificultad para razonar o ante la incapacidad de tener conciencia de los actos más simples de la cotidianidad por un intervalo de tiempo extenso, entre otros casos similares. Por otra parte, tenemos a la Interdicción que no es más que la privación de la capacidad negocial, pero en razón de un estado permanente de defecto intelectual grave, por lo que el sujeto queda sometido de forma continúa a una incapacidad negocial en forma plena, general y uniforme. Nótese la gran diferencia entre ambas condiciones, pues mientras la interdicción supone la destrucción absoluta de las facultades mentales, la inhabilitación sólo presume la debilidad de entendimiento o prodigalidad, devenida precisamente de esa debilidad de entendimiento; en ambos casos se hace necesario que estos sujetos estén bajo vigilancia y protección de sus parientes más cercanos.

Dentro de este orden de ideas se observa que todas las pruebas recogidas por este Tribunal, en esta averiguación sumaria, quedó demostrado que la ciudadana ZAYDEE AGUSTINA COROMOTO RIVAS RAMIREZ, se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveerse de sus propios medios y administrar sus intereses, por lo que queda calificada dentro del segundo de caso antes mencionado, es decir la Interdicción, por cuanto llena los extremos exigidos por el Artículo 393 del Código Civil y el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se encontró razón legal suficiente para decretar la interdicción provisional de la ciudadana ZAYDEE AGUSTINA COROMOTO RIVAS RAMIREZ. Así se decide.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decreta:

PRIMERO: la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ZAYDEE AGUSTINA COROMOTO RIVAS RAMIREZ, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, portadora de la Cédula de Identidad Nº 5.457.823 y domiciliada en la calle Bolívar, Nº 69, en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

SEGUNDO: se nombra como Tutora Interina de la entredicha ZAYDEE AGUSTINA COROMOTO RIVAS RAMIREZ, a la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA COROMOTO RIVAS RAMIREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.509.428 y del mismo domicilio, en su condición de hermana de la misma, quien comparecerá ante este Tribunal a prestar juramento de ley. Advirtiéndosele que de conformidad con los Artículos 414 y 415 del Código Civil, una vez que acepte el cargo y preste el juramento de Ley deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio de la entredicha, dentro de los quince (15) días a contar de la fecha en que entre en función, e igualmente a partir de dicho lapso deberá ser publicado el presente decreto judicial en un Diario de circulación estadal; una vez cumplidas estas actuaciones deberán ser agregadas al presente expediente. Bajo apercibimiento de multa por incumplimiento. Cumplidas como sean las formalidades anteriores queda el juicio abierto a pruebas, de conformidad con el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: se ordena seguir formalmente el proceso en los términos del juicio ordinario.

CUARTO: se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público previamente de este fallo y luego notificar a la tutora interina designada para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, concurra a este Despacho a fin de manifestar si acepta el cargo o presenta excusa legal y para que, en caso de aceptación, preste el juramento de Ley.

QUINTO: se ordena expedir por Secretaría copia certificada mecanografiada de este decreto de interdicción provisional a los fines de su protocolización en la Oficina de Registro que corresponda, para su ulterior publicación en un diario de mayor circulación del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

SEXTO: se ordena remitir mediante oficio Copia Certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, a los fines de insertar su contenido en el Libro de Registro Civil correspondiente, de conformidad con el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Ofíciese.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,

Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.

Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo la hora de las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
LOS/Jcsa/maría
Exp Nº 812/10.