República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Miércoles, Ocho (08) de Junio del año Dos Mil Once.
AÑOS: 201º y 152º
Actuando en sede Civil.
I
Partes Solicitantes. Ciudadanos: RUBEN DARIO SEGNINI TORRES y YOHANA LISBETH QUERO JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos 14.034.671 y 14.709.212 respectivamente domiciliados en la Urbanización Nuestra Señora Del Rosario, Avenida 2 entre Calle 1 y 2, Casa N° 43 Los Arcángeles, de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.-
Abogada. Asistente Abogada en ejercicio MARÍA FATIMA COSTA DE ESTRELLA quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.171.-
Expediente Número. 776/10
Vista la diligencia de fecha tres (03) de Junio de dos mil Once (2011), cursante al folio 07 del presente asunto, presentada por los ciudadanos RUBEN DARIO SEGNINI TORRES y YOHANA LISBETH QUERO JUAREZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 14.034.671 y 14.709.212, respectivamente, asistidos por la abogada MARÍA FATIMA COSTA DE ESTRELLA quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.171, parte solicitantes en el presente asunto Nº 776/10, contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos; mediante la cual expusieron: “En virtud de que ha habido Reconciliación entre nosotros, solicitamos al ciudadano Juez se sirva suspender el presente procedimiento de SEPARACION DE CUERPOS, que cursa por ante este Tribunal con el N° 776/10. En consecuencia, solicitamos el Desistimiento del procedimiento conforme a lo dispuesto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil Vigente”.
En este sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Igualmente, preceptúa el artículo 194 del Código Civil, lo siguiente:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 194 del Código Civil, le imparte su homologación y da por consumado el desistimiento formulado por los ciudadanos RUBEN DARIO SEGNINI TORRES y YOHANA LISBETH QUERO JUAREZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 14.034.671 y 14.709.212, respectivamente, asistidos por la abogada MARÍA FATIMA COSTA DE ESTRELLA quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.171. En consecuencia, se ordena el cierre y archivo del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
EL SECRETARIO,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos A.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/jama.
Exp N° 776/10.
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