REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
JURISDICCION CIVIL
ARCHIVO
NRO. 1732-2010.
DEMANDANTE: MARIA RICCIARDELLA (VIUDA) DE BACILE.
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL BASILE RICHARDELLA
MOTIVO: DECISIÓN
(CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).
TRIBUNAL: JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
NARRATIVA
En fecha 29 de Septiembre del año 2010, se recibió demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por la ciudadana MARIA RICCIARDELLA (VIUDA) DE BACILE, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-203.065, de este domicilio, en cuyo libelo expone que su difunto esposo, ciudadano GIOVANNI BACILLE MUCCILLO, antes de morir, y su persona, cedieron a su hijo en común, MIGUEL ANGEL BASILE RICHARDELA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-7.906.000, dos inmuebles, parte integrante del edificio María, situado en la esquina de la avenida doce entre calles 9 y 10, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy con las siguientes determinaciones: El primero, un local identificado como PB-01 situado en el nivel uno, con un área de construcción neta de CIENTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (141,35 mts.2), siendo sus linderos particulares: Norte, área de acceso a los niveles 2 y 3; Sur, avenida 12, que es su frente: Este, casa y solar que es o fue de Ramón Almao, y Oeste, calle 10. El segundo, identificado como apartamento 01 situado en el nivel 2 del mismo edificio,y alinderado de la siguiente manera: Norte, fachada de edificación propiedad de Giovanni Bacille, en 9, 12 mts. lineales, escalera y pasillo de acceso de por medio en 4,07 metros lineales y apartamento No. 02 en 01,02 metros lineales; Sur, fachada lateral derecha del edificio María con vista a la avenida 12 en 9,24 metros lineales; Este, apartamento No. 02 en 7,26 metros lineales, pasillo y escaleras de acceso de por medio, y Oeste, fachada principal del edificio María con vista a la calle 10 en 12,20 metros lineales, tal como consta en documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el No. 37, folios 251 al 256, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, de fecha 26 de mayo del 2005; y bajo el No. 38, folios 257 al 262, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, de fecha 26 de mayo del 2005, y los cuales fueron consignados conjuntamente con el libelo de demanda.
Agrega el demandante en su escrito libelar que las mencionadas cesiones fueron celebradas con la estricta y expresa condición de reservarse para sí el derecho de usufructo vitalicio de dichos inmuebles, es decir, el derecho real de usar y gozar de las cosas cuya propiedad pertenece a otros, del mismo modo que lo haría el propietario, según lo establece el artículo 583 del Código Civil venezolano.
Asimismo expresa la demandante que se estableció según el documento anexo marcado A, el usufructo vitalicio sobre el inmueble-local identificado PB-01 situado en el nivel 01 del edificio María y sobre el apartamento identificado como 01 situado en el nivel 2 del mismo edificio según documento anexo marcado B.
Luego de efectuar y firmar, continúa diciendo el demandante en su escrito libelar, los respectivos documentos y establecer las obligaciones usufructuarias, el prenombrado MIGUEL ANGEL BASILE RICHARDELA interfirió de modo doloso e intencional, dañando sus derechos de usar y gozar de los bienes dados al efecto, en consecuencia, el hecho de no querer entregarle dichos bienes, de no querer pagar ningún canon por el uso, obstaculiza la administración y aprovechamiento pleno del derecho de usufructo que tengo y poseo. Ocupa sin respetar lo acordado, el apartamento 01 situado en el nivel 02 como vivienda multifamiliar, y el local lo ocupa con fines comerciales sin permitirle obtener algún beneficio, pues, cuando su difunto esposo y ella decidieron cederle a su hijo los inmuebles lo hicieron con el fin de dejarle algo que pueda disfrutar luego de su muerte, pero en vida, requieren de los frutos de dichos inmuebles para poder subsistir ya que no tiene dinero ni trabajo, y su edad no le permite encontrar otros medios de subsistencia, cuestión que su hijo, el demandado, no entiende.
Por tales circunstancias de hecho es por lo que acude ante este Tribunal para demandar por cumplimiento de contrato al ciudadano MIGUEL ANGEL BASILE RICHARDELA, con la finalidad de que el demandado restituya la situación jurídica infringida, restableciendo sus derechos de uso y goce sobre los inmuebles antes señalados a fin de que convenga, o a ello sea condenado, en la entrega material de los bienes inmuebles señalados, libre de bienes y de personas, y al pago de las costas y costos del presente proceso, ocasionados desde el inicio de la acción hasta la culminación y ejecución de la misma, estimando la demanda en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), es decir, 1230,76 unidades tributarias.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
En fecha 4 de octubre del año 2010, (folios 27 y 28) por no ser contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la ley, se admite la demanda en la cual se acordó el emplazamiento del demandado, ciudadano MIGUEL ANGEL BASILE RICHARDELA, librándose boleta respectiva.
En fecha 6 de octubre del año 2010 (folio 29) el alguacil accidental consigna boleta de citación librada al ciudadano MIGUEL ANGEL BASILE RICHARDELA, debidamente firmada.
En fecha 11 de octubre del 2010 (folio 30) el ciudadano MIGUEL ANGEL BASILE RICHARDELA solicita a este Tribunal una audiencia conciliatoria con la parte demandante a fin de llegar a una solución amistosa, solicitud que este Juzgado consideró procedente y por tanto acordó notificar a la parte demandante a comparecer a fin de efectuar el acto conciliatorio solicitado.
En fecha 14 de Octubre del año 2010 (folios 31 y 32) Por auto fue declarada improcedente la medida preventiva de secuestro por cuanto no cumple los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y acatando la jurisprudencia reiterada de instancia para estos tipos de juicios inmobiliarios.
En fecha 19 de octubre del 2010 (folio 34) el alguacil consigno boleta de notificación librada a la parte demandante, ciudadana MARIA RICCIARDELLA (VIUDA) DE BACILE debidamente firmada.
En fecha 22 de octubre del 2010 (folio 35) comparece la ciudadana MARIA RICCIARDELLA (VIUDA) DE BACILE, otorgando poder apud acta al abogado Juan Antonio Gutiérrez Camacho, debidamente autenticado y certificado por la secretaria del despacho.
En la misma fecha (folio 36) se dejo constancia que se efectuó el acto conciliatorio entre las partes los ciudadanos MARIA RICCIARDELLA (VIUDA) DE BACILE y MIGUEL ANGEL BASILE RICHARDELA sin que se produjera ningún acuerdo conciliatorio.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 4 de noviembre del año 2010 el ciudadano MIGUEL ANGEL BASILE RICHARDELA, demandado en el presente juicio, asistido de abogado, presenta escrito de contestación de demanda alegando lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de la demandante de invocar un presunto derecho de usufructo sobre dos inmuebles parte integrante del edificio María situado en la esquina de la avenida 12 entre las calles 9 y 10, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, primero, un local identificado como PB-01 ubicado en el nivel 01, cuyas medidas y linderos constan en el documento de propiedad y se dan igualmente por reproducidas. El segundo, un apartamento identificado como apartamento 1 situado en el nivel 02 del mismo edificio, cuyas medidas y linderos constan en el documento de propiedad y se dan igualmente por reproducidas.
Argumenta el demandado que la demandante invoca que tiene como derecho la estricta y expresa condición de reservarse el derecho de usufructo vitalicio de dichos inmuebles según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de fecha 26 de mayo del 2005 y el cual tenía como objeto el apartamento uno (01) situado en el nivel 02 del edificio María, alegando el demandado que dicho usufructo emana del documento antes mencionado y fue por él, de acuerdo al artículo 1.161 del Código Civil, revocado en fecha 11 de octubre del año 2010 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy quedando inscrito bajo el asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 460.20.2.1.441 y correspondiente al del folio real del año 2010 y que anexa conjuntamente con su escrito de contestación de demanda, en virtud de que nunca hubo consentimiento por parte del accionante de la constitución de dicho usufructo, mal podría ahora confusamente (sic) a un documento revocado demandar aquello que nunca aceptó.
Continúa alegando el demandado en su escrito libelar que en efecto la demandante es titular de un derecho de usufructo sobre el inmueble identificado como PB-01, no habiendo duda de esa condición jurídica de la demandante pero que no obstante ser la demandante usufructuaria del inmueble objeto de esta demanda no es menos cierto que entre el demandado y la demandante existe un contrato de arrendamiento sobre el mismo, el cual tiene una vigencia de doce meses a partir del 15 de enero del 2010, habiendo sido fijado un canon de arrendamiento de setecientos bolívares (Bs. 700,oo) mensuales canceladas por adelantado para lo cual se emitieron doce letras de cambio mensuales y consecutivas por la cantidad referida.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante promovió y produjo el siguiente material probatorio:
Primero: Conjuntamente con el libelo consignó copia certificada de documento en el cual el ciudadano GIOVANNI BACILLE MUCILLO, cede a su hijo MIGUEL ANGEL BASILE RICHARDELA, identificado plenamente en dicho documento, el derecho de propiedad sobre un inmueble (local comercial) identificado como PB-01, situado en el nivel 1 del edificio María.
Segundo: Promovió copia certificada de documento en el cual el ciudadano GIOVANNI BACILLE MUCILLO, cede a su hijo MIGUEL ANGEL BASILE RICHARDELA, el derecho de propiedad sobre un inmueble identificado como apartamento 01, situado en el nivel 2 del edificio María.
Tercero: Promueve copia certificada de documento en el cual el ciudadano MIGUEL ANGEL BASILE RICHARDELA, manifiesta unilateralmente en constituirle un derecho de usufructo a favor de las ciudadanas MARIA RICCIARDELLA DE BASILE y ANTONIETA BACILE, sobre dos apartamento signado con los Nros. 1 y 2 situado en el Nivel 2 del Edificio María.
Cuarto: Consigna un compromiso bilateral realizado entre las ciudadanas NAILETH JOSEFINA CASTILLO, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.916.776, y la ciudadana MARÍA RICCIARDELLA DE BASILE, en el Puesto Policial Bruzual Este de fecha 25 de marzo del 2010.
Quinto: Promueve la prueba de posiciones juradas con solicitud de ser realizadas en la persona del demandado, ciudadano MIGUEL ANGEL BASILE RICHARDELA, plenamente identificado en autos y asimismo manifiesta absolverlas recíprocamente.
Sexto: Promueve la prueba de inspección judicial en los dos inmuebles PB-1 y apartamento 1 del Edificio Maria.
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada consigna conjuntamente con su contestación de demanda:
Primero: Original de contrato de arrendamiento privado suscrito tanto por la demandante como por la demandada y cuyo objeto es un local propiedad de esta última, situado en la calle 10 esquina de la avenida 12 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 15 de enero del 2010.
Segundo: Asimismo el demandado produce con su escrito de contestación a la demanda doce (12) letras de cambio las cuales rielan al expediente desde el folio 53 al folio 64.
Tercero: Consigna documento original mediante el cual el demandado MIGUEL ANGEL BASILE RICHARDELA, revoca el derecho de usufructo que le fuera otorgado unilateralmente por él, a las ciudadanas MARIA RICCIARDELLA (VIUDA) DE BACILE y ANTONIETA BACILE.
En fecha 06 de Diciembre del año 2010 (Folio 31) por auto del Tribunal se acordó admitir las pruebas presentadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada salvo su apreación en la definitiva.
En fecha 09 de Diciembre del año 2010 (folio 34) el alguacil consigno boleta de notificación librada a la ciudadana MARIA RICCIARDELLA (viuda) DE BASILE, debidamente firmada.
En fecha 13 de Enero del año 2011 (folio 41) la secretaria hizo constar que notifico al ciudadano MIGUEL ANGEL BASILE RICHARDELA, para el acto de posiciones juradas.
En fecha 17 de Enero del año 2011 (folio 43) se recibió oficio Nro. 033/11 emanado de la Policía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
En fecha 25 de Enero del año 2011, (folios 47 al 57) se traslado y constituyo el tribunal en los inmuebles en litigio practicando inspección judicial solicitada por la parte demandante.
En fecha 11 de Febrero del año 2011 (folio 58 al 60) se dejo constancia que se evacuo las posiciones juradas absueltas por el ciudadano MIGUEL ANGEL BASILE RICHARDELA.
En fecha 14 de Febrero del año 2011 (folio 61) se dejo constancia que compareció la ciudadana Maria Richardella (viuda) de Bacile a absolver las posiciones juradas pero no compareció el ciudadano Miguel Basile a realizar las posiciones que creyere convenientes.
En fecha 23 de Febrero del año 2011 (folio 62) compareció el ciudadano miguel Basile consignando escrito de informes, agregándose a la causa.
En fecha 25 de Febrero del año 2011 (folios 64 al 66) por auto del tribunal se realiza un cómputo de los días transcurridos desde la contestación de la demanda hasta el lapso de informes.
En fecha 11 de marzo del año 2011 (folio 67) se fijo a causa en estado de sentencia.
En fecha 09 de Mayo del año 2011 (folio 68) se acordó diferir la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Trabazón de la litis
En virtud de los hechos alegados por ambas partes la controversia quedó trabada de la siguiente manera:
La parte demandante en su libelo de demanda plantea:
1. Que su difunto esposo, ciudadano GIOVANNI BACILLE MUCCILLO, antes de morir, y su persona, cedieron a su hijo en común, MIGUEL ANGEL BASILE RICHARDELA, dos inmuebles, parte integrante del edificio María con las siguientes determinaciones: El primero, un local identificado como PB-01 situado en el nivel uno y el segundo, identificado como apartamento 01 situado en el nivel 2 del mismo edificio.
2. Que las mencionadas cesiones fueron celebradas con la estricta y expresa condición de reservarse para sí, y para su cónyuge, el derecho de usufructo vitalicio de dichos inmuebles, es decir, el derecho real de usar y gozar de las cosas cuya propiedad pertenece a otros, del mismo modo que lo haría el propietario, según lo establece el artículo 583 del Código Civil venezolano.
3. Que se estableció según el documento anexo marcado A, el usufructo vitalicio sobre el inmueble-local identificado PB-01 situado en el nivel 01 del edificio María y sobre el apartamento identificado como 01 situado en el nivel 2 del mismo edificio según documento anexo marcado B.
4. Que el demandado, ciudadano MIGUEL ANGEL BASILE RICHARDELA, interfirió de modo doloso e intencional, dañando sus derechos de usar y gozar de los bienes dados al efecto, en consecuencia, el hecho de no querer entregarle dichos bienes, de no querer pagar ningún canon por el uso, obstaculiza la administración y aprovechamiento pleno del derecho de usufructo que tiene y posee.
Por su parte la parte demandada en su contestación a la demanda plantea lo siguiente:
Que en efecto la demandante es titular de un derecho de usufructo sobre el inmueble identificado como PB-01 del Edificio Maria, no habiendo duda de esa condición jurídica de la demandante pero que no obstante ser la demandante usufructuaria del inmueble objeto de esta demanda no es menos cierto que entre el demandado y la demandante existe un contrato de arrendamiento sobre el mismo, el cual tiene una vigencia de doce meses a partir del 15 de enero del 2010, habiendo sido fijado un canon de arrendamiento de setecientos bolívares (Bs. 700,oo) mensuales canceladas por adelantado para lo cual se emitieron doce letras de cambio mensuales y consecutivas por la cantidad referida, sin embargo en relación al apartamento 1 no existe tal derecho de usufructo por cuanto ese apartamento fue cedido por su padre GIOVANNI BACILLE MUCCILLO en el año 2005 sin reservarse tal derecho.
Trabada como ha quedado la litis en los terminos antes expuestos, nos encontramos ante una acción petitoria declarativa de certeza de derecho real de usufructo, donde la parte actora pretende o que se le reconozca y así sea declarada por este tribunal el derecho de usufructo de los dos (02) inmuebles antes descritos y como consecuencia se haga cesar el estado de conflicto por el cual se impide o perturba al actor el ejercicio que alega y así se establece.
Quien aquí juzga pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, en virtud del artículo 509 del Código Procedimiento Civil ya que es un deber “el analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido a la causa” y con la finalidad de determinar la verdad o falsedad de los hechos a probarse, ya que no puede declararse con lugar la demanda sino existe plena prueba de los hechos alegados en ella (articulo 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano).
DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante promovió y produjo el siguiente material probatorio:
Primero: Promovió copia certificada de documento en el cual el ciudadano GIOVANNI BACILLE MUCILLO, cede a su hijo MIGUEL ANGEL BASILE RICHARDELA, identificado plenamente en dicho documento, el derecho de propiedad sobre un inmueble identificado como PB-01, situado en el nivel 1 del edificio María. Dicho instrumento reúne todos los requisitos para ser valorado como instrumento público conforme a las previsiones de los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano, y por consiguiente, al no haber sido impugnado en atención al dispositivo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga todo el valor probatorio quede el se desprende. Así se decide.
Segundo: Promovió copia certificada de documento en el cual el ciudadano GIOVANNI BACILLE MUCILLO, cede a su hijo MIGUEL ANGEL BASILE RICHARDELA, el derecho de propiedad sobre un inmueble identificado como apartamento 01, situado en el nivel 2 del edificio María. Dicho instrumento reúne todos los requisitos para ser valorado como instrumento público conforme a las previsiones de los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano, y por consiguiente, al no haber sido impugnado en atención al dispositivo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga todo el valor probatorio quede el se desprende. Así se decide.
Tercero: Promueve copia certificada de documento en el cual el ciudadano MIGUEL ANGEL BASILE RICHARDELA, manifiesta unilateralmente en constituirle un derecho de usufructo a favor de las ciudadanas MARIA RICCIARDELLA DE BASILE y ANTONIETA BACILE, sobre dos apartamento signado con los Nros. 1 y 2 situado en el Nivel 2 del Edificio María. Dicho instrumento reúne todos los requisitos para ser valorado como instrumento público conforme a las previsiones de los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano, y por consiguiente, al no haber sido impugnado en atención al dispositivo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga todo el valor probatorio quede el se desprende. Así se decide.
Cuarto: Consigna un compromiso bilateral realizado entre las ciudadanas NAILETH JOSEFINA CASTILLO, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.916.776, y la ciudadana MARÍA RICCIARDELLA DE BASILE, en el Puesto Policial Bruzual Este de fecha 25 de marzo del 2010, el cual se desecha por ser impertinente al presente juicio. Así se decide.
Quinto: Promueve la prueba de posiciones juradas con solicitud de ser realizadas en la persona del demandado, ciudadano MIGUEL ANGEL BASILE RICHARDELA, plenamente identificado en autos, la cual fue absuelta por la parte demandada, derivándose de sus declaraciones que los inmuebles los adquirió de su padre; que por los mismos pagó un precio de acuerdo a como está establecido en los documentos de cesión de dichos inmuebles; que su padre al cederle la propiedad de los inmuebles se reservó un derecho de usufructo para sí y para su madre sobre el local comercial pero no sobre el apartamento; que nunca ha pagado cánones de arrendamiento sobre el apartamento puesto que es de su propiedad; que constituyó un usufructo sobre el apartamento a favor de su madre para que ésta se beneficiara de los alquileres del mismo; que no ha firmado ningún contrato sobre el apartamento; que su madre recibe ingresos económicos provenientes de algunos inmuebles de su propiedad que tiene arrendados; que revocó el usufructo porque le quieren cobrar alquileres y lo quieren sacar del apartamento. Asimismo el tribunal declara confeso al demandado por haberse negado a contestar la pregunta décima primera, de conformidad con el articulo 412 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por lo que se considera que el demandado no ayuda económicamente a su madre (demandante) y asi se declara. Dichas posiciones juradas las aprecia este juzgador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, otorgándole todo el valor probatorio que de ellas se desprende y así se declara.-
Sexto: Promueve la prueba de inspección judicial tanto en el local comercial identificado como PB-1 asi como en el apartamento 1 del edificio Maria, con respecto a la inspección realizada en el local comercial PB-1 se dejó constancia que la dirección exacta del local que se inspecciona es en la avenida 12 entre calles 9 y 10 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, además se dejo constancia que el local que se inspecciona se encuentra dentro de los linderos indicados en el libelo de demanda y en las actas del presente proceso y situado en la parte baja del edificio María tratándose de un local con baño donde funciona un negocio (local comercial) denominado Transporte Inversiones Loly C.A. en el cual se venden repuestos automotrices, y cuyo propietario es el ciudadano MIGUEL ANGEL BASILE RICHARDELA, a dicha prueba la parte contraría no la impugno ni desplegó actividad alguna para enervar el valor probatorio que de ella resulta, por lo que este Juzgador la aprecia según las reglas de la sana crítica establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en concordancia con lo previsto en el artículo 509 ejusdem, otorgándosele pleno valor probatorio a dicha inspección judicial.
De igual forma en la práctica de la inspección judicial este Tribunal se constituyó en el apartamento 1 situado en la parte alta del Edificio María, dejando constancia que se encuentra dentro de los linderos indicados en el documento de propiedad, y el mismo se encuentra ocupado por el ciudadano MIGUEL ANGEL BASILE RICHARDELA, que es de uso familiar de dicho ciudadano y en el cual cohabita con su esposa, ciudadana NAILETH CASTILLO y dos hijos del matrimonio, a dicha prueba la parte contraría no la impugno ni desplegó actividad alguna para enervar el valor probatorio que de ella resulta, por lo que este Juzgador la aprecia según las reglas de la sana crítica establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en concordancia con lo previsto en el artículo 509 ejusdem, otorgándosele pleno valor probatorio a dicha inspección judicial,
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada consigna conjuntamente con su contestación de demanda y ratificadas en su escrito de pruebas:
Primero: Original de contrato de arrendamiento privado suscrito tanto por la demandante como por el demandada y cuyo objeto es un local propiedad de esta última, situado en la calle 10 esquina de la avenida 12 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 15 de enero del 2010. Dicho instrumento al haber sido impugnado por la parte demandante se desecha por no haber sido probada su autenticidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe ninguna relación arrendaticia entre ambas partes. Así se decide.
Segundo: Asimismo el demandado produce con su escrito de contestación a la demanda doce (12) letras de cambio las cuales rielan al expediente desde el folio 53 al folio 64. Dichos instrumentos cambiarios al haber sido impugnado por la parte demandante se desecha por no haber sido probada su autenticidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe ninguna relación arrendaticia entre ambas partes. Así se decide.
Tercero: Consigna documento original mediante el cual el demandado revoca el derecho de usufructo que le fuera otorgado a las ciudadanas MARIA RICCIARDELLA (viuda) DE BACILE y ANTONIETA BACILE. Dicho instrumento reúne todos los requisitos para ser valorado como instrumento público conforme a las previsiones de los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, y por consiguiente, al no haber sido impugnado en atención al dispositivo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga todo el valor probatorio quede el se desprende. Así se decide.
Cuarto: Consta al folio 61 del presente expediente, auto donde este tribunal dejo constancia que en fecha 14 de Febrero del año 2011 siendo las 10:00 de la mañana, como estaba acordado día y hora compareció la demandante MARIA RICCIARDELLA (viuda) DE BACILE para absolver las posiciones juradas no asistiendo el demandado para formular las posiciones que creyera conveniente para su mejor defensa e intereses, carga probatoria del demandado la cual no evacuo por su inasistencia al acto y asi lo estableció este tribunal y asi se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I
Con respecto al derecho de usufructo alegado por la demandante sobre el inmueble- local identificado como PB-1 situado en el nivel 1 del Edificio Maria:
Observa quien juzga que en efecto riela al folio 06 al 10 de este expediente, documento publico, debidamente apreciado en su valor probatorio, inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 26 de mayo del año 2005, bajo el Nro. 37, folios 251 al 256, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del 2005, donde el ciudadano GIOVANNI BACILLE MUCILLO (padre del demandado) antes de morir con plena autorización de la ciudadana MARIA RICHARDELLA DE BACILLE (demandante y madre del demandado) cedió en forma perfecta e irrevocable a su hijo en común ciudadano MIGUEL ANGEL BASILE RICHARDELA (parte demandada), un inmueble parte integrante del edificio “Maria” situado en la esquina de la avenida 12 entre calles 9 y 10 de esta ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, identificado como PB-1 en el nivel 1 de dicho edificio cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos, reservándose para si y su cónyuge en forma vitalicia el uso y disfrute del bien objeto de este contrato. No cabe la menor duda que a través de este contrato se constituyo derecho real de usufructo a favor de la demandante ciudadana: MARIA RICCIARDELLA DE BACILE, sobre el inmueble - local identificado PB-1 situado en el nivel 1 del antes referido edificio y así fue reconocido por el demandado en su escrito de contestación a esta demanda y en la prueba de posiciones juradas absueltas por el demandado. Por lo que este juzgador declara derecho real de usufructo a favor de la demandante ciudadana MARIA RICCIARDELLA (viuda) DE BACILE, sobre el inmueble antes identificado y así se establecerá en el dispositivo de este fallo y asi se decide.
Lo que si no consta en autos es que la usufructuaria haya cumplido con sus obligaciones previas antes de ejercer su derecho como usufructuaria, al respecto nuestro ordenamiento jurídico desde el articulo 601 hasta el 608 del Código Civil establece Obligaciones que debe cumplir el usufructuario anteriores al ejercicio del derecho de usufructo, obligaciones durante el ejercicio de usufructo y obligaciones subsistentes al finalizar el usufructo.
En el presente caso, la usufructuaria para poder ejercer su derecho de usufructo y para poder entrar en posesión de la cosa, así como ejercer acciones típicas posesorias dotadas de eficacia para provocar el desplazamiento de cualquier poseedor, incluso el propietario que pretenda anteponer al usufructuario una pretensión adversa o le niegue el derecho, o le haya arrebatado la posesión, entre ellas la acción de desalojo. Por lo que la misma esta en la obligación de practicar el inventario y descripción en este caso del inmueble – local objeto de derecho real de usufructo con citación del propietario para que tenga oportunidad de objetar cualquier afirmación u omisión que pudiera perjudicarlo, esta obligación de practicar el inventario esta establecida en el articulo 601 del Código Civil Venezolano.
Otra Obligación que tiene que cumplir la usufructuaria es la de dar caución de hacer uso de sus derechos como un buen padre de familia (articulo 602 del Código Civil). De los autos consta que el demandado esta en posesión del inmueble – local del cual la demandante tiene derecho real de usufructo y en donde funciona un negocio comercial denominado Transporte Inversiones Loly C.A., donde vende repuestos y partes eléctricas para vehículos, según inspección judicial la cual riela a los folios 47 al 51 del presente expediente, anteriormente valorada, sin que tal ocupación genere ningún provecho para la usufructuaria MARIA RICCIARDELLA (viuda) de BACILE, impidiendo de tal manera el uso, goce y disfrute de dicho local comercial en virtud del derecho de usufructo que le asiste. Ahora bien el demandado esta en la obligación de hacer gozar a su usufructuaria de los frutos civiles, es decir debe pagar cánones de arrendamientos actualizados y sujetos al estado inflacionario que atraviesa el país, según tasa del Banco central de Venezuela, para tales efectos se le sugiere a las partes suscribir un contrato de arrendamiento, por el tiempo y terminos pactados entre ambas partes y así se establece.
II
Con respecto al derecho real de usufructo alegado por la Demandante sobre el inmueble apartamento 1 situado en el nivel 2 del Edificio “Maria”;
Quien aqui juzga advierte que de acuerdo a documento público existente en autos, inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy de fecha 26 de mayo del 2005, bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del 2005, el ciudadano GIOVANNI BACILLE MUCCILLO, antes de morir, con autorización de la demandante, cedió a su hijo en común, MIGUEL ANGEL BASILE RICHARDELA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-7.906.000, un inmueble, parte integrante del edificio María, situado en la esquina de la avenida doce entre calles 9 y 10 de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, identificado como apartamento 01 situado en el nivel 02 del Edificio María, y cuyos linderos constan en el documento se dan aquí por reproducidos. Este inmueble fue cedido al ciudadano MIGUEL ANGEL BASILE RICHARDELA, de manera pura y perfecta, por la cantidad UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) sin que sobre el mismo se haya constituido ningún derecho de usufructo a favor de la demandante. Así se decide.
De la misma manera riela al folio 21 al 27 de este expediente documento publico anteriormente valorado, inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy de fecha 26 de mayo del 2005, bajo el No. 40, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del 2005, de acuerdo al cual el ciudadano MIGUEL ANGEL BASILE RICHARDELA manifiesta unilateralmente su voluntad de constituir derecho de usufructo sobre dos apartamentos distinguidos como “uno” y “dos” respectivamente situados en el nivel 2 del Edificio “Maria” cuyos linderos y medidas constan en dicho documento y se dan aquí por reproducidos, donde el apartamento “uno” lo constituye a favor de MARIA RICIARDELLA (viuda) DE BACILE y el apartamento “dos” a favor de MARIA RICIARDELLA (viuda) DE BACILE y de ANTONIETTA BACILLE.
Ahora bien en fecha 11 de octubre del año 2010, mediante documento publico inscrito bajo el Nro. 2010.1801, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 460.20.2.1.441 y correspondiente al libro folio real del año 2010, el ciudadano MIGUEL ANGEL BASILE RICHARDELA revoca formalmente la manifestación que había hecho unilateralmente de constituir derecho de usufructo a favor de las ciudadanas MARIA RICIARDELLA (viuda) DE BACILE y de ANTONIETTA BACILLE, basándose en el articulo 1.161 del Código Civil Venezolano.
En el anterior sentido es necesario hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la constitución, naturaleza y demás implicaciones jurídicas del derecho de usufructo.
Establece el párrafo primero del artículo 584 del Código Civil que el usufructo puede ser constituido “por la ley o por voluntad del hombre”.
De la norma antes transcrita se infiere que el usufructo se constituye por voluntad del hombre de o de una persona, esto lo puede constituir a través de donación, testamento, por contrato entre propietario y el usufructuario bien sea oneroso o gratuito, de allí nacen las clase de usufructo como son: 1.- Usufructo legal, 2.- Usufructo Convencional y 3.- Usufructo testamentario, que son las formas de constituir usufructo de manera que el derecho de usufructo es aquella potestad que mediante un negocio jurídico se permite el uso, goce y disfrute de una cosa, ya sea mueble o inmueble de una cosa ajena, esto, que el usufructo puede constituirse mediante un contrato oneroso o gratuito, a este respecto debemos transcribir lo dicho por el autor José Luís Aguilar Gorrondona en su obra Cosas, Bienes y Derechos reales, Derecho Civil II, Manuales de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, Fondo de Publicaciones Polar, Edic. 1991, en su página 301, cuando se refiere al usufructo: “En principio el contrato constitutivo de usufructo es consensual, aunque verse sobre inmuebles, caso en el cual está sujeto a las mismas reglas de publicidad que los contratos traslativos de la propiedad (art. 1920, ord. 1º y 2º).
Vistas las consideraciones antes expuestas no hay duda que el usufructo se constituye a través del contrato y para que exista un contrato en la esfera jurídica deben cumplirse con los requisitos establecidos en el articulo 1.141 del Código Civil que establece: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes
2. Objeto que pueda ser materia de contrato y
3. Causa licita.
De la norma precedentemente trascrita se desprenden los requisitos necesarios para la existencia de un contrato, estas enumeración que hace el legislador es de orden taxativo, lo que significa que los tres (03) requisitos mencionados deben cumplirse para que se verifique la consecuencia jurídica que es la existencia del contrato, si faltare o no se cumpliera uno de estos elementos esenciales del contrato no tendría ninguna consecuencia jurídica, ya que dicho contrato no ha existido como tal o mejor dicho este contrato no ha nacido a la vida jurídica.
En cuanto al consentimiento de las partes como elemento esencial o condición del contrato nos enseña el ilustre maestro del mundo jurídico Dr. Antonio Ramón Marín en su magnifica obra “teoría del contrato en el derecho venezolano”, cuando señala: habrá consentimiento cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1.- La presencia de por lo menos dos distintas declaraciones de voluntad emanadas de las partes contratantes, pues si para la existencia del contrato se requiere que haya dos partes como mínimo, no puede entonces pensarse en la presencia de una sola manifestación de voluntad, pero tampoco dos o más declaraciones de voluntad idénticas, porque no habrá “centros de interés diferentes”, que es tanto como decir que no habrá partes; 2.- Esas manifestaciones deben ser emitidas (expresa o tácitamente), porque de lo contrario no podrán llegar a ser conocidas; 3.- Esas manifestaciones de voluntad deben ser hechas del conocimiento de cada una de las partes para que cada una pueda expresar su conformidad (expresa o tácitamente) ; y 4.- esas manifestaciones de voluntad se combinen, se hagan coincidentes, se integren recíprocamente de manera tal que lleguen a formar un todo que es precisamente lo que llamamos consentimiento.
De lo expuesto podemos concluir diciendo que el consentimiento es un elemento esencial del contrato que consiste en la coincidencia de dos o más voluntades distintas, emitidas por las partes y debidamente conocidas por ellas.
Por su parte la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia con respecto al requisito del consentimiento en sentencia Nro. 347 de fecha 21 de Noviembre del año 2001, estableció el siguiente criterio:
“……….Sin embargo a tenor de lo dispuesto por el Legislador en el articulo 1.141 del Código Civil, anteriormente transcrito, el consentimiento de las partes constituye uno de los elementos esenciales para la validez de todo contrato, elemento que a criterio de esta Sala supone la presencia de distintas declaraciones de voluntad emanadas de centros opuestos de interés, que deben comunicarse recíprocamente para permitir que los involucrados tomen conocimiento de las mismas y puedan integrarse entre si………”
Con fundamento a las doctrinas y sentencia antes expuestas es preciso determinar que el derecho de usufructo que pretendía constituir el ciudadano MIGUEL ANGEL BASILE RICHARDELA a favor de las ciudadanas MARIA RICCIARDELLA (viuda) DE BACILE y para ANTONIETA BACILLE, no llego alcanzar sus fines, por cuanto tratándose de un negocio jurídico (contrato de cesión), en el cual es necesario la manifestación expresa del consentimiento de ambas partes y esto no fue cumplido por cuanto la demandante MARIA RICCIARDELLA (viuda) DE BACILE y la ciudadana ANTONIETA BACILLE, nunca llegaron a manifestar su consentimiento de aceptar la constitución de tal usufructo por lo que este contrato como tal nunca llego a existir a la esfera jurídica y como consecuencia de ello el usufructo nunca se constituyó, por lo que era innecesaria la revocatoria de un usufructo que jamás llego a perfeccionarse.
Como consecuencia de ello se determina que no existe ningún derecho real de usufructo sobre el inmueble apartamento 1 y 2 situado en el nivel 2 del Edificio “Maria” y asi se establecerá en el dispositivo de este fallo y así se decide.
III
Análisis del fraude procesal a la Ley alegada por la parte demandante:
En escrito presentado por la parte demandante en fecha 11 de noviembre del 2010 solicita que sea declarada como un fraude a la ley la actuación de la demandada en atención a su pretensión de querer violentar el derecho de usufructo de uso y disfrute del inmueble objeto del litigio mediante un documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy bajo el No. 460.20.2,1.441 correspondiente al folio real del año 2010 de fecha 11 de octubre del año 2010.
Con relación al fraude procesal la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 04 de Agosto del año 2001, definió el fraude procesal como:
“ Aquel conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente. En caso de ser declarado el fraude, sus efectos serían la nulidad del proceso fraudulento y la responsabilidad de aquellos que lo cometieron…”.
Ahondando más sobre el fraude procesal en una interesante sentencia de la Sala Constitucional 908 de fecha 04 de Agosto del año 2000, (caso Hans Gotterried Eber Dreger) señaló, lo siguiente: “…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos…………….. más adelante la misma sentencia nos indica que : “La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer…”.
De conformidad con la jurisprudencia arriba transcrita, se observa que el Fraude Procesal puede interponerse: 1.- Mediante acción autónoma, en los casos que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme. 2.-Por vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido. Aquí el juez no puede cerrarle el paso a dicha denuncia, declarando su inadmisibilidad ad limina, 1.- porque considere que la única vía es que se debe intentar la correspondiente acción principal autónoma de fraude; o 2.- porque no tiene en sus manos los elementos necesarios para determinar las circunstancias que conllevan o hagan presumir el fraude procesal, tales como, si en el juicio que da origen a la acción de cobro de bolívares, no se presentó contención alguna; y si habiendo transacción de la demandada en el juicio, no se cumple voluntariamente con el mismo, sino que se procede por la ejecución forzosa.
En el presente caso quien juzga al someter a examen las actuaciones de la parte demandada consiguió que la mismas se han realizado acatando la normas de probidad que sustentan la buena administración de justicia en todo proceso, sin que se haya detectado maquinaciones desarrolladas dentro de este proceso tendientes a enervar maliciosamente el derecho que asiste a la parte demandante en el proceso.
Cuando la parte demandada promueve en el presente juicio el instrumento público al cual hace referencia la parte demandante como parte constitutiva de un fraude a la ley, este juzgador precisa determinar que tal actuación la hizo el demandado en razón del derecho de defensa que lo ampara y no con fines fraudulentos o dolosos dentro del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
DECLARA
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha incoado la ciudadana MARIA RICCIARDELLA DE BACILLE contra el ciudadano MIGUEL ANGEL BASILE RICHARDELA, ambas partes plenamente identificadas al comienzo de este fallo, en consecuencia se hacen las siguientes declaratorias:
PRIMERO: Se declara Derecho Real de Usufructo a favor de la ciudadana MARIA RICCIARDELLA (viuda) DE BACILLE, sobre un inmueble inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy de fecha 26 de mayo del 2005, bajo el No. 36, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del 2005, sobre un inmueble, parte integrante del edificio María, situado en la esquina de la avenida doce entre calles 9 y 10, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, identificado como PB-01 situado en el nivel uno, con un área de construcción neta de CIENTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (141,35 mts.2), siendo sus linderos particulares: Norte, área de acceso a los niveles 2 y 3; Sur, avenida 12, que es su frente: Este, casa y solar que es o fue de Ramón Almao, y Oeste, calle 10.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano MIGUEL ANGEL BASILE RICHARDELA, a CUMPLIR CON EL CONTRATO DE USUFRUCTO CONSTITUIDO A FAVOR DE LA DEMANDANTE, ciudadana MARIA RICCIARDELLA DE BACILLE, en el sentido de que perciba sus frutos civiles sin ningún tipo de perturbación en el uso, goce y disfrute de dicho inmueble identificado como PB-1, nivel 1 del Edificio “Maria”
TERCERO: Se declara QUE NO EXISTE ningún Derecho Real de Usufructo, sobre el inmueble apartamento 1 del Nivel 2 del Edificio “Maria” situado en la esquina de la avenida 12 entre calles 9 y 10, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según consta de documento publico debidamente inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy de fecha 26 de mayo del 2005, bajo el No. 40, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del 2005, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidas.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo y por aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los seis (06) del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA
La Secretaria
Abg. Erlen Martínez.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior publicándose en la pagina weg siendo las 2:30 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Erlen Martínez.-
EBA/em.
Exp. 1732-2010.
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