REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Yaritagua, 07 de junio de 2011
Año: 201º y 152º
Vista el acta anterior cursante en el presente expediente, se evidencia que las partes en el presente juicio, ciudadanos MARIAN MAGDIEL GRANADILLO LEGON y EDGAR ADOLFO BRAVO CARRILLO, plenamente identificados en autos, quienes en presencia del Juez, quienes en presencia del Juez, llegaron al siguiente acuerdo con respecto a la Fijación Obligación de Manutención a favor del niño ,,,,,,,,,,,,,,,, de 09 meses de nacido, y solicitan la homologación del mismo, es por lo que este Tribunal del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: HOMOLOGAR EL CONVENIO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, impartiéndosele la debida aprobación. Téngase pasado como en sentencia con autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo establecido en el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, queda establecido que el padre, ciudadano EDGAR ADOLFO BRAVO CARRILLO, debe pasarle a su hijo la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) quincenales, equivalente a Mil Bolívares (Bs.1.000,00) mensuales, que depositará en una cuenta en el Banco Bicentenario. En el mes de diciembre, debe comprarle al niño todo lo que necesite, ropa, zapato y regalo de Niño Jesús. Con respecto a los gastos extras comprará lo que se necesite, facilitándole la madre la lista de las cosas que le falten al niño, como pañales, compotas, leche, las consultas médicas, medicinas, y otros. Todo de conformidad con los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se certificó copia.-
El Juez,
Abg. Octavio Méndez Mujica
La Secretaria,
Abg. Cándida Lucena Perdigón
En la misma fecha se tomó razón y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Cándida Lucena Perdigón
Exp N° 1911/11
OMM/Cl/kap.-
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