REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. No. : 534-11
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, (Artículo 185-A del Código Civil)
MATERIA: CIVIL (FAMILIA)
PARTES: VICENTE OVISPO MALDONADO y MANUELA PATIÑO, con Cédulas de Identidad Nos. 4.343.642 y 4.344.056 respectivamente.

La presente causa se inicia mediante solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, suscrita y presentada por los ciudadanos: VICENTE OVISPO MALDONADO y MANUELA PATIÑO, con Cédulas de Identidad Nos. 4.343.642 y 4.344.056 respectivamente, con domicilio en la carretera vía Aroa, diagonal al teatro de Operaciones número 05 del Ejercito, (TO5) Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy el primero y en la Urbanización Juan José de Maya, manzana E10, casa Nº 01, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy la segunda, asistidos por la Abogado en ejercicio SELENE NIEVES, Inpreabogado No. 67.875; consignando copia certificada computarizada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 06, del año 1.968, marcada con la letra “A”, expedida por este Juzgado, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y de sus hijos OMAR VICENTE MALDONADO PATIÑO y OBDULIO JOSÉ MILÁN PÉREZ, marcadas con las letras “B” y “C”.-

En fecha, once (11) de mayo de 2011, al folio cuatro (4), se admitió la demanda y se acordó librar boleta de Citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme al Artículo 185-A del Código Civil, quien fue debidamente notificada, tal y como se aprecia al folio seis (06) del expediente.

En fecha, nueve (02) de junio de 2011, la representación del Ministerio Público de este Estado emitió su Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes, tal y como se evidencia al folio siete (07) del presente expediente.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base
al siguiente razonamiento:

Ú N I C O:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud que en fecha trece (13) de febrero de mil novecientos sesenta y ocho (13-02-1968), contrajeron Matrimonio en el Despacho del Tribunal del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (Hoy Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy) y posteriormente fijaron su hogar común en la calle Sucre Nº 40, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, la misma desde hace más de quince años (15) años sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, que hizo imposible sus vidas en común, razón por la cual aproximadamente en el mes de junio del año 1995, de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho fijando sus domicilios en lugares separados situación que ha permanecido en esta condición desde esa fecha hasta hoy, sin que haya existido reconciliación. Hechos estos que fueron expuestos por los cónyuges, quienes comparecieron ante este Tribunal, asistidos de abogada.
Observa el tribunal que con el escrito libelar los cónyuges consignaron Copia Certificada computarizada del Acta de Matrimonio, expedida por este Tribunal, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1.359 ejusdem, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial y en virtud de la opinión favorable de la representación Fiscal del Ministerio Público, el criterio del Sentenciador es que la presente acción de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: VICENTE OVISPO MALDONADO y MANUELA PATIÑO, ya identificados, debe prosperar, por cuanto se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley y así queda establecido.

No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los procreados durante el matrimonio cuentan con la mayoría de edad. No hay comunidad de bienes que liquidar, ya que los solicitantes manifestaron que no existen gananciales a ser liquidados, y así se decide; no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en el dispositivo del mismo.
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Con relación a los bienes, los solicitantes manifestaron que no existen gananciales a ser liquidados, y así se decide; no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en el dispositivo del mismo.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, y conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha Dos (02) de Abril de
2009, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: VICENTE OVISPO MALDONADO y MANUELA PATIÑO, con Cédulas de Identidad Nos. 4.343.642 y 4.344.056 respectivamente, con domicilio en la carretera vía Aroa, diagonal al teatro de Operaciones número 05 del Ejercito (TO5) Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy el primero y en la Urbanización Juan José
de Maya, manzana E10, casa Nº 01, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy la segunda y asistidos por la Abogado en ejercicio SELENE NIEVES, Inpreabogado No. 67.875. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, según acta Nº 06, en fecha: trece de febrero de mil novecientos sesenta y ocho (13-02-1968), por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los procreados durante el matrimonio cuentan con la mayoría de edad. No hay comunidad de bienes que liquidar, y así queda establecido.

No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo Copia Certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y tómese razón en el diario.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Aroa, a los veinte (20) días del mes de junio del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Expediente Nº 534-11.
El Juez,




Abg. Reinaldo José Rzemieñ Freytez

La Secretaria Accidental,


Feliliana del V. Palacio V.


En esta misma fecha y siendo las 2:00 p. m. se registró y publico la anterior copia.
La Secretaria Accidental,