REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. No. : 535-11
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, (Artículo 185-A del Código Civil)
MATERIA: CIVIL (FAMILIA)
PARTES: RICARDO JOSÉ TIGRERA PIMENTEL y MARÍA NICOLASA MORENO, con Cédulas de Identidad Nos. 7.504.311 y 8.512.634 respectivamente.

La presente causa se inicia mediante solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, suscrita y presentada por los ciudadanos: RICARDO JOSÉ TIGRERA PIMENTEL y MARÍA NICOLASA MORENO, con Cédulas de Identidad Nos. 7.504.311 y 8.512.634 respectivamente, ambos de éste domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio DEIBIUG JOSÉ LÓPEZ MORENO, con Cédula de Identidad No. 16.483.371, Inpreabogado No. 159.648; consignando Copia Certificada Computarizada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 89, del año 1.984, marcada con la letra “A”, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y de sus hijos RICARDO JOSUE TIGRERA MORENO y DAMARIS NOHEMI TIGRERA MORENO, marcadas con las letras “B” y “C”.

En fecha, doce (12) de mayo de 2011, al folio cuatro (4), se admitió la demanda y se acordó librar boleta de Citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme al Artículo 185-A del Código Civil, quien fue debidamente notificada, tal y como se aprecia al folio 06 del expediente.

En fecha, dos (02) de junio de 2011, la representación del Ministerio Público de este Estado emitió su Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes, tal y como se evidencia al folio 07 del presente expediente.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
Ú N I C O:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal
observa que los cónyuges solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud que en fecha dos de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (02-08-1984), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, según consta en acta en el Libro del Registro Civil para Matrimonios, inscrita bajo el Nº 89, marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, en donde residieron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el año 2004, donde la vida en común no era ni es posible, por lo que decidieron separarse, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia. Hechos estos que fueron expuestos por los cónyuges, quienes comparecieron ante este tribunal, asistidos de abogado.
Observa el tribunal que con el escrito libelar los cónyuges consignaron Copia Certificada computarizada del Acta de Matrimonio, expedida por Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1.359 ejusdem, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial y en virtud de la opinión favorable de la representación Fiscal del Ministerio Público, el criterio del Sentenciador es que la presente acción de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: RICARDO JOSÉ TIGRERA PIMENTEL y MARÍA NICOLASA MORENO, ya identificados, debe prosperar, por cuanto se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley y así queda establecido.

No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los procreados durante el matrimonio cuentan con la mayoría de edad. No hay comunidad de bienes que liquidar, ya que los solicitantes manifestaron que no existen gananciales a ser liquidados, y así se decide; no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en el dispositivo del mismo.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, y conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: RICARDO JOSÉ TIGRERA PIMENTEL y MARÍA NICOLASA MORENO, con Cédulas de Identidad Nos. 7.504.311 y 8.512.634 respectivamente, con domicilio en esta jurisdicción y asistidos por el Abogado en ejercicio DEIBIUG JOSÉ LÓPEZ MORENO, con Cédula de Identidad No. 16.483.371, Inpreabogado No. 159.648;. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, según acta Nº 89, en fecha: dos de Agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (02-08-1984), por ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.

No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los procreados durante el matrimonio cuentan con la mayoría de edad. No hay comunidad de bienes que liquidar, y así queda establecido.

No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo Copia Certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y tómese razón en el diario.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Aroa, a los veinte (20) días del mes de junio del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Expediente Nº 535-11.
El Juez,




Abg. Reinaldo José Rzemieñ Freytez

La Secretaria Accidental,


Feliliana del V. Palacio V.


En esta misma fecha y siendo las 3:00 p. m. se registró y publico la anterior copia.
La Secretaria Accidental,


LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. CERTIFICA: Que la presente copia es fiel traslado de su original que la contiene y de cuya exactitud doy fe, la cual reposa en el Expediente N° 53511, se expide por mandato de este Tribunal para su archivo correspondiente. En Aroa, a los veinte días del mes de junio año dos mil once. Años: 201 de la Independencia y 151° de la Federación.

Feliliana del V. Palacio V