REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 29 de junio de 2011
201º y 152º

Asunto Nº: UP11-R-2011-000052
[Dos (02) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación por ambas partes ejercido, contra la decisión de fecha 04 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y; “SIN LUGAR” la apelación ejercida por la parte demandada y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones.

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ARNOLDO RAMON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.501.665.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR ALEXIS TORREALBA DAZA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.603.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES MILA” C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 08 de abril del año 1.997, bajo el Nº 05, Tomo 68-A, representada por el ciudadano VICENTE CIPRIANO LUIS PEREIRA, titular de la cédula de identidad número 7.914.678 en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SORAYA LUCAMBIO FAJARDO Y LUIS FONSECA MUÑOZ, ambos Profesionales del Derecho, de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.619 y 17.559 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION


Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente denuncia, que la sentencia recurrida establece el salario base de cálculo de las prestaciones condenadas, a partir del año 2005, obviando los años 2003 y 2004. Por otro lado agrega que el Juez a-quo declara improcedentes los conceptos por beneficio de alimentación y bono de asistencia perfecta, a pesar de corresponderle éstos al trabajador reclamante de acuerdo a la Contratación Colectiva de la Construcción, así como también dice existir una diferencia de Bs. 7.225,85 en relación a lo que concede por concepto de utilidades, por cuanto fue ordenada a calcular en base a un solo salario integral.- Finalmente denuncia la deducción sobre la suma condenada por la cantidad de Bs. 32.135,74, a pesar de que la demandada admite en la contestación de la demanda haber cancelado adelantos de prestaciones sociales por una cantidad menor. Ejerciendo el derecho a réplica señala que de acuerdo al registro de la demandada el objeto de es esencialmente el ramo de la construcción y si no se dedica a este ramo, entonces por qué fue registrada con ese objeto y, siendo que el trabajador era operador de maquinaria pesada, cargo éste establecido en el tabulador de la Convención de la Construcción, le corresponden los beneficios de tal convención. Solicita se declare con lugar la apelación y se modifique la sentencia apelada.

Por su parte, la representación judicial de la demandada también apelante denuncia, que durante el juicio siempre sostuvieron que la empresa demandada no se dedica a la actividad de la construcción sino a trabajos agrícolas, limpieza de maleza y siembra de palma de aceite con tractores de oruga, específicamente para la empresa “Bananera”, y a pesar de ello, el a-quo sentencia que, las faenas realizadas por el trabajador son subsumibles al área de la construcción. En este sentido dice haber promovido facturas mediante las cuales constan los trabajos efectuados a la beneficiaria empresa “Bananera”, así como también se observa prueba de informes dirigida a ésta, a la que no se le da valor probatorio, también desestimando las facturas consignadas. Por otro lado, advierte que el juez de la recurrida, le da valor probatorio a unos testigos que resultaron ser referenciales, teniendo como ciertos sus dichos en relación al horario de trabajo descrito en el libelo, así como también se hace la declaración de parte al trabajador donde éste aporta hechos nuevos, como los referidos a las supuestas labores que ejecutó en la construcción de una laguna y, en la “Urbanización Las Tinajas”, hechos de los cuales no se le permitió ejercer el derecho a la defensa, por lo que el a-quo concluye que le corresponden los beneficios de la Convención Colectiva de la Construcción. Por otro lado arguye que nunca negaron el objeto de la empresa, por el contrario, trajeron a los autos los estatutos sociales registrados de CONSTRUCCIONES MILA, pero no existe en autos, más ninguna otra prueba que demuestre que se dedique al área de la construcción, debido a que carece de capital para ejecutar obras civiles, pero si existen en autos elementos que demuestran que se dedica a la limpieza de maleza con tractores de oruga, resultando improcedentes las indemnizaciones reclamadas de acuerdo a la Convención Colectiva de la Construcción. Solicita se desestime la demanda interpuesta revocando en consecuencia la sentencia apelada.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda incoada contra la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES MILA, C.A., condenándola a pagar al actor la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 59.465, 84), por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades, dotaciones y diferencia salarial, así como los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria de la deuda, todos ellos determinados mediante experticia complementaria. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

En tal sentido se observa que, la representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que, el trabajador ARNOLDO RAMON GUTIERREZ, inició relación en forma permanente en fecha 15 de Mayo de 2003 con la hoy demandada empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES MILA, C.A., desempeñándose como OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA DE PRIMERA, en una jornada de lunes a viernes, en un horario de trabajo de 7:00am a 12:00m/d y de 1:00pm a 5:00pm, hasta el día 19 de Diciembre de 2009, cuando fue despedido sin justa causa, devengando un último salario diario de Bs. f. 70,oo, motivo por el cual demanda prestaciones sociales y beneficios contractuales con base en la Convención Colectiva de la Construcción y la Ley Orgánica del Trabajo, que estima en la cantidad de Bs. 157.346,24

Por su parte, la representación judicial de la accionada, en la oportunidad de la contestación a la demanda (folios 154 al 156 de la primera pieza), admite la relación de trabajo sostenida entre las partes y el último salario que dice el trabajador haber devengado. Sin embargo, con el fin de enervar la pretensión de este, niega que su patrocinada se dedique al ramo de la construcción, ya que, según su decir se trata de una empresa que desde su fundación, específicamente realiza trabajos de deforestación de maleza, alquiler de maquinarias pesadas y mantenimiento de terrenos agrícolas para la siembra de pasto para potreros, preparar terrenos para la siembra de palma de aceite, limpieza de maleza con tractores de oruga, actividades éstas realizadas prácticamente a la empresa C.A. BANANERA VENEZOLANA, razón por la cual niega que el trabajador esté amparado por la Convención Colectiva de la Construcción. Niega también el horario de trabajo descrito en el libelo, siendo su jornada de 7:00am a 12:00m/d y de 1:00pm a 4:00pm.- Por otro lado, afirma que el trabajador renunció a su puesto de trabajo en fecha 18 de Diciembre de 2009, por tanto, no le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado demandadas. Finalmente niega pormenorizadamente los conceptos reclamados, ya que los mismos le fueron debidamente pagados al término de la relación de trabajo, existiendo sólo una diferencia por prestaciones sociales de Bs. F. 2.183,03.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA


En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado y precedente criterio jurisprudencial tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, al no haber sido negada la existencia de la relación de trabajo, corresponde a la accionada demostrar el horario de trabajo, la alegada inaplicabilidad de la Convención Colectiva de la industria de la construcción, en virtud de la actividad comercial de la empresa, el número de trabajadores inferior a veinte (20), la causa de extinción de la relación laboral por renuncia del trabajador, y finalmente la liberación de los pagos pretendidos por el actor. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 318 del 22/04/2005).

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


a.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de REGISTRO DE HORAS EXTRAS, RELACIÓN DE ANTIGÜEDAD, REGISTRO DE VACACIONES Y RECIBOS DE PAGOS. Ahora bien, visto que en la oportunidad de su evacuación, no fueron presentadas dichas documentales por la accionada, en principio procedería la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la LOPT, es decir, se tendrían como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de tales instrumentos. No obstante, quien acá suscribe, en primer lugar observa del escrito libelar que no fueron demandadas cantidades por concepto de horas extraordinarias, por tanto no deriva ningún aporte de esta probanza para la resolución de la controversia.- Por otra parte, cierta es la apreciación proferida por el a-quo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que efectivamente constan en autos recibos de pago por adelanto de prestaciones sociales, los cuales reflejan una relación detallada de pago de antigüedad y registro de vacaciones, así como también podrá observarse constancia de recibos de pagos aportados por la accionada durante la etapa probatoria, los cuales serán posteriormente evaluados por este sentenciador en este mismo capítulo.

b.- PRUEBA DE TESTIGOS: La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos YUSVALDO JOSÉ PINEDA MATERAN, FRANCISCO ALBERTO RAMÍREZ PERALTA, DANNY DANIEL RAMÍREZ PERALTA y ÁLVARO LUÍS RAMÍREZ PERALTA, los cuales, según acta de fecha 14/10/2010, inserta al folio 179 de la primera pieza, acudieron a rendir declaración durante la celebración de la audiencia de juicio.- Habida cuenta que la demandada recurrente solicita a esta Alzada la revaloración de dicha prueba testimonial, así como la revisión de la declaración de parte y, como quiera que este Superior Juzgado, ha dejado constancia en el acta de audiencia de apelación de fecha 21 de junio de 2011, respecto del presunto extravío del disco compacto o CD, contentivo de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, dando origen a la emisión de sendos oficios dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), al Ministerio Público y a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de aperturar las investigaciones que por ley correspondan si fuere el caso.

Así las cosas, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe en principio este sentenciador, dar fe a la apreciación que de los testigos hace en primera instancia la recurrida, en cuanto a que fueron “contestes en que el actor prestó sus servicios para la empresa Construcciones Mila, en la elaboración de una laguna con maquinaria pesada y que el horario de trabajo era de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., así como que el mismo fue despedido”. No obstante, el A-Quo estimó que las deposiciones sobre este último acontecimiento fueron “referenciales”.- En todo caso, quien acá suscribe por un lado considera que, en este asunto, las testimoniales en su esencia, solo servirían para demostrar el excedente en el horario de trabajo para el cobro de horas extraordinarias, concepto impropio, no incluido en la controversia, por lo que se colige también que este medio de prueba –calificado fundamental por la accionada apelante- resultaría impertinente para probar los debatidos hechos. Por otro lado, la declaración de parte, tampoco se serviría, al menos en los términos como dice el A-quo, verbigracia para determinar la actividad económica de la empleadora que, dicho sea de paso, son carga de esta última, aun sin menoscabo del Principio de la Comunidad de la Prueba, contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.- Por otra parte, se tienen desistidos los testigos YOVANY JESÚS SOSA SIFUENTES y LUÍS FERNANDO PELÁEZ BRUZUAL, quienes no acudieron al acto en cuestión, conforme a lo previsto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

c.- PRUEBA DE INFORME: En cuanto a la información solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Seccional Yaracuy; cuyas resultas cursan a los folios 172 y 173 de la primera pieza del expediente, se evidencia de ella, información relacionada al status de “cesante” del ciudadano ARNOLDO RAMÓN GUTIÉRREZ, quien fuere inscrito por la empresa TECNICA KOMPACTOR, S.A.

(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- PRUEBA POR ESCRITO:

a.- Cursan de los folios 48 al 60 de la primera pieza, originales de Recibos de pago por adelanto de prestaciones sociales de diferentes fechas y montos, todos emanados de SERVICIO Y CONSTRUCCIONES MILA, C.A., a nombre del ciudadano ARNOLDO RAMON GUTIERREZ, a los que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio como documentos privados, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la parte demandante. De las mismas se desprenden adelantos por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, días de descanso e intereses sobre prestaciones sociales.

b.- Comunicación de fecha 18 de diciembre de 2009, remitida a la empresa demandada por el ciudadano Arnoldo Ramón Gutiérrez inserta al folio 61 de la primera pieza, cuyo contenido refiere a la renuncia al cargo desempeñado por el trabajador hasta ese entonces y la imposibilidad de cumplir el preaviso legal. Este instrumento calificado como documento privado, fue impugnado por la demandante durante la celebración de la audiencia de juicio, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desconociendo el contenido mas no la firma de tal instrumento, e insistiendo la demandada en el valor probatorio, por lo cual la accionante promovió la prueba de cotejo, solicitando a tal efecto la experticia grafotécnica respectiva. Riela de los folios 194 al 196 y 239 al 240, informes presentados por el experto designado, no impugnados por la demandante, cuyo contenido informa acerca de la veracidad de la firma estampada sobre el cuestionado documento por el mismo ciudadano ARNOLDO RAMON GUTIERREZ, vale decir, se tiene como cierta la renuncia manifestada por el trabajador. Igual valoración se hace extensible a los instrumentos insertos de los folios 62 al 144, como evidencia del salario devengado por el trabajador, de acuerdo a las previsiones contempladas en los artículos 69, 92 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

c.- Instrumentos insertos a los folios 145 al 151, los cuales constituyen documentos de carácter privado, genéricamente desconocidos por la parte demandante, a su decir, sin vínculo con lo solicitado, e insistiendo la parte promovente en su validez pero en forma vaga e imprecisa. Observa el Tribunal que, el contenido de los mismos refiere a las facturas de pago y a las relaciones comerciales sostenidas entre la demandada empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES MILA, C.A. y la empresa C.A., BANANERA VENEZOLANA (la cual no es parte en juicio), en consecuencia quien suscribe estima que es muy poco el aporte que de estos se desprende, por no guardar relación directa con los hechos sustancialmente controvertidos, salvo lo atinente a la descripción del servicio prestado por la primera a favor de la segunda en las fechas indicadas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2° PRUEBA DE INFORMES: Se ordenó oficiar a la empresa C.A. “BANANERA VENEZOLANA”, cuyas resultas cursan al folio 177 de la primera pieza del expediente, de las que poco aporte se desprende para la resolución de la controversia, por no guardar estrecha relación con el debate procesal planteado, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excepto en lo que atienda para complementar lo que de las facturas arriba evaluadas se deriva.

3° PRUEBA DE TESTIGOS: La parte accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ PERDOMO y FERMÍN ANTONIO GUTIÉRREZ, los cuales no acudieron a la audiencia de juicio a rendir declaración y, como quiera que tampoco se observa persistencia en su evacuación, se tienen como desistidos, conforme a lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, en primer lugar, respecto de las denuncias formuladas por la representación judicial de la parte demandada recurrente, sobre la presunta inaplicabilidad al presente caso de la Convención Colectiva de la Construcción, de acuerdo al Principio “Iura Novit Curia”, observa el Tribunal que, según el citado estamento legal colectivo que regía las relaciones laborales en ese sector industrial para los años 2007-2009, conforme a lo acordado en la Cláusula Tercera, su ámbito personal de aplicación, se encuentra dirigido a toda empresa del sector construcción y a los trabajadores que le presten servicios, según las definiciones de empresa y trabajador que aparecen allá especificadas.- En tal sentido, según la Cláusula Segunda, son trabajadores beneficiados por la convención, todos aquellos que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador, y que forme parte del mismo, e igualmente señala que se encuentran amparados “todos aquellos trabajadores u obreros clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo”, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador. En atención a ello, concluye el A-Quo que el accionante se encuentra amparado por la referida normativa, por cuanto el cargo desempeñado fue como OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA DE PRIMERA, claramente ubicado en el clasificador en referencia, nunca debatido en el decurso de la litis.

Ahora bien, en cuanto a la controvertida actividad comercial ejecutada por la empresa demandada, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES MILA, C.A., conforme a lo preceptuado en la parte in fine del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la apreciación de esta prueba, se observó Acta Constitutiva inserta de los folios 34 al 39 de la primera pieza del expediente, la cual describe el objeto social de la misma, destacando en forma extensa y detallada en la cláusula primera, labores y funciones propias de la industria de la construcción, incluyendo el arrendamiento de maquinaria pesada, sin especificar o desvirtuar su destino, por lo que se colige que devela aquella, indubitablemente apuntando hacia el ramo comercial e industrial alegado por la parte actora, sin detrimento de las advertencias sobre la naturaleza de las relaciones mercantiles que sostuviera la demandada con otras empresas. En consecuencia, in dubio pro-operario, al caso sub-exámine, deviene evidente la aplicación de la invocada Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, con todos los efectos que de ello derivan, habida cuenta que tampoco existe más ningún otro medio de prueba que las partes hayan aportado a la causa para sustentar la defensa de la parte demandada.

Por otro lado, respecto de la propuesta en apelación presentada por el apoderado judicial de la parte actora recurrente, no observa esta Alzada que haya la recurrida determinado el salario de base que le ha servido para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes al año 2003 -2004, sin embargo, al haberse iniciado la relación de trabajo el día 15 de mayo de 2003 y, luego de la revisión efectuada a la recurrida sentencia, se constata que los conceptos condenados fueron computados por año efectivamente laborado, lo que a criterio de quien aquí suscribe en nada afecta el resultante monto total de cada una de ellas contabilizadas por el a-quo, con excepción al año 2009, en el que existe una diferencia fraccionada sobre en el cálculo de cada uno de los conceptos. Por otro lado, coincide esta Superioridad con la advertencia de la actora recurrente sobre el cálculo de las utilidades, en cuanto al último salario devengado que sirva de base para su determinación, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo que, para el supuesto que nos ocupa, es por la cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 85,02) y no la erróneamente indicada por el A-quo por Bs. 49.63, procediendo en derecho la delación interpuesta, por lo que se acuerda el pago de la diferencia a que haya lugar. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, solicita la apelante actora, la aplicación de los beneficios contractuales negados por la sentencia, es decir, el Bono de Asistencia Puntual y Perfecta y, el Beneficio de Alimentación.- En tal sentido se observa que, la norma contenida en la Cláusula 36° de la Convención Colectiva, atinente al Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, no condiciona su aplicación al excedente en tiempo sobre la prestación del servicio, sino a que en el curso de un (1) mes calendario, haya asistido el trabajador de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables. Al respecto puede apreciarse que ese hecho fue genéricamente negado por la demandada en la contestación, por cuanto su juicio no se explica en el libelo a qué se refiere la fórmula matemática aplicada. Aunado a esto, no existiendo en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe esa parte de la pretensión del accionante trabajador, debe el Tribunal acordar el pago de este beneficio en los términos como fuere reclamado.

Asimismo, coincide esta Alzada con la denuncia efectuada por el accionante, en cuanto a la procedencia del beneficio de alimentación de acuerdo a la cláusula 15° de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por cuanto este corresponde a las empresas que tengan más de 20 trabajadores. Por ser este negado hecho, carga probatoria de la demandada y, no verificado en autos ningún elemento de prueba que demuestre la defensa ejercida acerca de la sola existencia de a penas dos (02) trabajadores en nómina, conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, debe en derecho prosperar este concepto, a ser determinado a través de experticia complementaria, debiendo el experto designado tomar el porcentaje del 0,25% de la Unidad Tributaria vigente.

Finalmente, respecto de las deducciones hechas al monto total de lo que finalmente resultó por concepto de prestaciones sociales al trabajador reclamante, considera esta Superior Despacho que, a pesar de que la accionada admitió en el acto de contestación a la demanda haber efectuado adelantos por Bs. 20.352,54, no obstante, con los instrumentos insertos de los folios 48 al 60 de la primera pieza del expediente y, de una simple operación aritmética, se colige que quedó suficientemente demostrado que, la cantidad por concepto de prestaciones sociales, efectivamente recibida por el reclamante trabajador, ciudadano ARNOLDO RAMON GUTIERREZ, fue la misma suma de Bs. 32.135,74, en derecho determinada por el juez de la recurrida, por lo que se desestima la denuncia interpuesta. ASI SE DECIDE.

Conforme a todo lo anterior, resulta forzoso para este sentenciador en alzada, modificar la cuestionada decisión y, en tal sentido, se condena a la parte demandada a pagar al trabajador reclamante, las siguientes cantidades y conceptos:

salario integral 2003-2004 BV 58 23,35 1354 3,7104
U 82 23,35 1915 5,2458
23,35
salario integral 2004-2005 BV 58 29,18 1692 4,6368
U 82 29,18 2393 6,5555
29,18
40,372
salario integral 2005-2006 BV 58 36,48 2116 5,7968
U 82 36,48 2991 8,1955
36,48
50,472
salario integral 2006-2007 BV 58 59,04 3424 9,3817
U 82 59,04 4841 13,264
59,04
81,685
salario integral 2007-2008 BV 63 70,84 4463 12,227
U 82 70,84 5809 15,915
70,84
98,982
salario integral 2008-2009 BV 65 85,02 5526 15,141
U 82 85,04 6973 19,105
85,02
119,27
salario integral 2009 Fracción BV 37,92 85,02 3224 8,8328
U 47,83 85,04 4067 11,144
85,02
105

Antigüedad
2003-2004 45 23,35 1051
2004-2005 62 40,37 2503
2005-2006 64 50,47 3230
2006-2007 66 81,68 5391
2007-2008 68 98,98 6731
2008-2009 70 119,27 8349
2009 Fracción 35 105 3675
30929

Vacaciones y Bono Vacacional
2003-2004 58 85,02 4931,16
2004-2005 58 85,02 4931,16
2005-2006 58 85,02 4931,16
2006-2007 61 85,02 5186,22
2007-2008 63 85,02 5356,26
2008-2009 65 85,02 5526,3
2009 Fracción 37,92 85,02 3223,96
34086,2

Utilidades
2003-2004 82 85,02 6971,64
2004-2005 82 85,02 6971,64
2005-2006 82 85,02 6971,64
2006-2007 85 85,02 7226,7
2007-2008 88 85,02 7481,76
2008-2009 90 85,02 7651,8
2009 Fracción 52,5 85,02 4463,55
47738,7


Antigüedad Vacaciones Utilidades TOTAL
2003-2004 1051 4931,16 6971,64 12953,8
2004-2005 2503 4931,16 6971,64 14405,8
2005-2006 3230 4931,16 6971,64 15132,8
2006-2007 5391 5186,22 7226,7 17803,92
2007-2008 6731 5356,26 7481,7 19568,96
2008-2009 8349 5526,3 7651,7 21527
2009 Fracción 3675 3223,96 4463,55 11362,51
TOTAL 112754,79

Total Prestaciones Sociales…………………………………………………………...Bs. F. 112.754,79
Dotaciones 2003-2009…………………………………………………………………Bs. F. 3.600,oo
Diferencia Salarial ……………………………………………………………………..Bs. F. 5.478,65
Total …………………………………………………………………………………….. Bs. F. 121.833,44
Menos adelantos ………………………….…………………………………………..Bs. F. 32.135,74
Total prestaciones sociales ………………………………………………………….. Bs. 89.697,7

También se acuerda el beneficio de alimentación y el bono de asistencia puntual y perfecta, los cuales deberán ser determinados mediante experticia complementaria, a tales efectos ordenada, debiendo el experto designado seguir los límites fijados en la parte motiva del fallo recurrido, pero con las modificaciones especificadas en esta sentencia. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se acuerdan los intereses sobre la prestación de antigüedad, en forma consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios que su impago ha generado, calculados en la misma experticia desde la fecha en que la misma se hizo exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

Se acuerda igualmente la indexación o corrección monetaria de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.

Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados cuantificada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual se ordena experticia complementaria, a través de un (01) solo experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tienen derecho los demandantes en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

-VII-
DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso ordinario de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y, “SIN LUGAR” la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, ambos contra la sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: “SE MODIFICA” el fallo recurrido en forma parcial, solo en los términos que a tales fines han sido señalados en la parte motivacional de la presente decisión. En consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES derivados de la relación de trabajo existente entre el ciudadano ARNOLDO RAMON GUTIERREZ y la empresa “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES MILA”, C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las cantidades y conceptos especificados en el anterior capítulo, más las cantidades que resulten por beneficio de alimentación, bono de asistencia puntual y perfecta, intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, a ser calculados mediante experticia complementaria, a ser practicada por un (01) solo experto contable, siguiendo los parámetros y métodos establecidos en la sentencia. ASI SE DECIDE.

CUARTO: Por haber resultado recíprocamente vencidas ambas partes y, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil once (2011).





DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veintinueve (29) de junio del año dos mil once (2011), siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2011- 000052
(Segunda (2ª) Pieza)
JGR/MAA